REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteadas en fecha 06 de Junio de 2.006, por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), a través de sus apoderados judiciales CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y YUBELIA GUILLEN RENDON, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.164, 17.557 y 36.468 respectivamente, en su carácter de parte demandada en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE sigue en su contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE J.M., R.L, la cual compareció a juicio representada por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.794.
En fecha 07 de Julio del corriente año, el abogado actor consignó escrito a título de contestación de las señaladas cuestiones previas, constante de cuatro (04) folios útiles y en esa misma fecha, este Organo Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (incompetencia del Tribunal), la cual declaró sin lugar.
Aperturada ope legis la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ejusdem, sólo la parte demandada promovió pruebas y en fecha 21 de Julio presentó sus respectivas conclusiones.
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; denunciando de ese modo, que el abogado accionante invocó la representación legal de la Asociación Cooperativa Transporte J.M, R.L, que dice tener, en una Acta de Asamblea Ordinaria celebrada por la señalada Asociación Cooperativa a través de la cual se le designó como asesor jurídico y representante legal de la misma. Que de acuerdo a los estatutos de dicha asociación, la representación legal la tiene su presidente, siendo éste el ciudadano José Francisco Rengel, conforme lo dispone el artículo 26. Arguyendo que el cargo de asesor no lleva consigo implícito la representación legal de la asociación cooperativa, ni mucho menos su representación judicial.
II
DE LOS ALEGATOS DEL SEDICENTE REPRESENTANTE LEGAL
Presentó el abogado actor, escrito a modo de contestación de las cuestiones previas opuestas, en el que señaló el carácter supremo de la Asamblea que lo designó como representante legal y asesor jurídico, cumpliéndose para dicha Asamblea General, todas las formalidades establecidas en los estatutos para convocarla, cuya acta fue debidamente protocolizada surtiendo los efectos legales. Que del artículo 13 de los estatutos de la Asociación Cooperativa Transporte J.M, R.L, se desprende como facultad de su presidente de representarla legalmente, “según conste en acta de la Junta Directiva”, lo que por simple argumento en contrario, implica que si la Junta Directiva no lo faculta, el presidente no puede representarla, tal como ocurrió en el caso de la accionante, donde la Asamblea de Asociados con carácter extraordinario lo facultó para representar legalmente a esa organización.
III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Abierta de pleno derecho, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, solo la parte demandada presentó su escrito de pruebas respectivo, invocando el mérito favorable en especial el que se desprende del artículo 13 de los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Transporte J.M, R.L, toda vez que dicha norma estatuye que el representante legal de ese ente jurídico es su Presidente. Adujo que de acuerdo al artículo 9 de sus estatutos, la Asamblea constituye la autoridad suprema de dicha cooperativa, siendo que sus acuerdos obligan a todos los asociados, como así lo sostiene el abogado actor sólo que deben siempre tomarse conforme a la ley y tales estatutos. Que el artículo 13 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señala que el estatuto debe establecer la representación legal, judicial y extrajudicial y en el caso de asociación cooperativa el artículo 13 literal c de sus estatutos, confieren la representación legal al presidente de la misma.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º de la ley civil adjetiva y su consiguiente apertura de la articulación probatoria, procede de seguidas a constatar si el abogado en ejercicio Freddy González representa legalmente a la asociación cooperativa accionante y en ese sentido observa:
Sustentó el prenombrado abogado la representación legal de la Asociación Cooperativa Transporte J.M. R.L, que se atribuye, en copia certificada del Acta de Asamblea General de Asociados, protocolizada en fecha 25 de Febrero de 2.004, de la cual se lee lo siguiente:
“Asi mismo, por unanimidad quedó designado el Abogado Freddy González, Cédula de Identidad Nº 3.862.349; IPSA Nº 36.794, como asesor jurídico y representante legal de la “Cooperativa J.M.” R.L “ (negritas añadidas).
Establece el artículo 8 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo siguiente:
Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo… (Negritas añadidas)
Por su parte, el artículo 13 ejusdem, establece:
“El estatuto, como mínimo, contendrá:…6.Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial…” (negritas añadidas).
Así las cosas, conforme las normas parcialmente transcritas, vemos que por un lado la Ley Especial de Cooperativas, consagra de manera expresa el régimen legal aplicable en lo que concierne a la coordinación e integración de toda asociación cooperativa, señalando en ese orden a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la citada ley especial y su reglamento, así como los estatutos sociales de las mismas entre otros; de igual forma se observa que la ley especial bajo comentario remite expresamente a los estatutos sociales de la cooperativa, en lo que respecta al establecimiento de la representación legal, judicial y extrajudicial de éstas.
Ahora bien, como quiera que de lo antes expuesto, la representación de las asociaciones cooperativas debe determinarse en sus estatutos sociales, por disposición del artículo 13 ibídem, resulta necesario para esta jurisdicente analizar los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Transporte J.M. R.L, con el objeto de verificar sobre qué persona recae su representación legal, cuya circunstancia constituye el punto controvertido de la incidencia que nos ocupa y así se stablece.
Consta a los folios 76 al 84, copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la asociación cooperativa accionante, traídos a los autos por la parte demandada en la oportunidad en que opuso las mencionadas cuestiones previas, de los que se desprende en la sección destinada para la enunciación de las facultades y obligaciones del Presidente, específicamente en el literal c del artículo 13, que la representación legal de la asociación cooperativa señalada “ut supra”, recae en la persona de éste, así el referido dispositivo estatutario señala: “ARTICULO 13: De la Junta Directiva. Facultades y Obligaciones del Presidente:…c) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de la junta Directiva…” (negritas añadidas). De igual modo, no exista otra disposición en la que se confiera la representación legal, judicial o extra judicial de la cooperativa, a persona distinta de su presidente; y siendo ello así, considera esta juzgadora que tal como lo sostiene la sociedad mercantil accionada en el presente juicio, el abogado en ejercicio Freddy González, no tiene la representación legal que se atribuye respecto de la asociación cooperativa tantas veces mencionada, en tanto y en cuanto, no consta en las actas procesales que el cargo de Presidente lo ejerza persona distinta del ciudadano José Francisco Rengel, ni acta de asamblea alguna que contenga reforma de los estatutos, en la que se hayan creados cargos en los que se confieran semejante representación, por lo que mal podría la Asamblea General de asociados otorgar la facultad de representación de dicha cooperativa a persona distinta de su presidente y así se decide.
En todo caso, considera quien suscribe, que bien pudiera la Asamblea designar un asesor jurídico, como en efecto ocurrió en el presente caso, pero igualmente éste no representaría bajo ningún concepto a la Asociación Cooperativa de marras, porque como ya se ha dicho, el cargo de presidente es el único que ostenta la representación legal de la misma, y por ende el único facultado para representarla en el presente juicio, bien debidamente asistido de abogado u otorgando poder en profesional del derecho alguno que asuma su representación y así se decide.
En cuanto al argumento esgrimido por el abogado Freddy González, en relación a que la Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa, tal locución es muy cierta, pero también es verdad, que sus acuerdos no deben contrariar la ley y sus estatutos, como bien lo dispone el artículo 9 de los estatutos sociales del mencionado ente jurídico, siendo que en lo que respecta a la representación del mismo, sus estatutos solo la han conferido a su presidente, constituyendo éste un hecho jurídico totalmente ajustado a derecho conforme la documentación cursante en las actas procesales y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por sociedad mercantil la accionada y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye; opuesta por la sociedad mercantil demandada BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y YUBELIA GUILLEN RENDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.164, 17.557 y 36.468 respectivamente, en el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE sigue en su contra LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE J.M., R.L, y así se decide.
En consecuencia, deberá la Asociación Cooperativa accionante subsanar el defecto de representación que motivó el presente fallo, conforme los términos indicados en el mismo, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
Exp. 18.556
Sentencia Interlocutoria
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