REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente incidencia en fecha 27 de Junio de 2.006, en virtud de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano NICOMEDES VISAEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.701.022, asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.166, en su carácter de parte demandada en el juicio de EJECUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que siguen en su contra los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ y ROSELIS MARQUEZ DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.505.205 y V- 16.393.430 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.733.

En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la referida cuestión previa, no comparecieron los accionantes, razón por la cual quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, no promoviendo pruebas ninguna de las partes.
I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que la demandante no cumplió con lo exigido en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem; arguyendo que en el escrito libelar no se especificaron los daños y perjuicios demandados, ni sus causas. Observa quien suscribe, que respecto del ordinal 4º no efectuó la parte oponente de la cuestión previa, ningún fundamento de hecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la ley civil adjetiva y su consiguiente apertura de la articulación probatoria, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art, 340… (Negritas añadidas)

Por su parte, el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4º) y 7º) dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas… (Negritas añadidas)

Del contenido de la última de las normas parcialmente transcritas se desprende, que toda demanda debe cumplir con la mención de ciertas circunstancias, para casos en que el objeto de la pretensión lo constituya un bien inmueble, a cuyos efectos señala el dispositivo legal bajo comentario, que debe indicarse su situación y linderos.

De la demanda de marras se infiere, que el bien objeto de la pretensión lo constituye un local comercial, ya que si bien no lo expresan los actores, más sin embargo cuando aducen que en el contrato verbal pactado con el demandado, acordaron la cancelación de la patente de industria y comercio de un establecimiento comercial que funcionaba en el inmueble arrendado, así lo dan a entender. De modo que, partiendo del hecho cierto de que el bien objeto de la pretensión lo constituye un bien inmueble, debe la parte demandante señalar sus linderos y ofrecer suficientes detalles sobre su ubicación, cuya mención no se evidencia en el libelo de demanda, siendo ésta última circunstancia sumamente necesaria, puesto que al tratarse de un local comercial existe la posibilidad de que el mismo forme parte de un centro comercial, y siendo ello así indefectiblemente dicha omisión conlleva afirmar que dicho libelo adolece del defecto de forma respecto de la formalidad a que se contrae el ordinal 4º del artículo 340 ibídem, y así se establece.

En lo que concierne a la especificación en el escrito libelar de los daños y perjuicios y sus causas, a las que alude igualmente la norma procesal en referencia, observa quien suscribe, que los accionantes únicamente se limitaron a mencionar en el petitum, que el accionado fuera condenado al pago de dicha pretensión resarcitoria, más no expusieron la causa de pedir de la misma, ni el monto a que arriban tales daños y perjuicios reclamados, todo lo cual se realizó de una manera genérica, cuya omisión contraría lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva a que este Organo Jurisdiccional declare procedente la cuestión previa opuesta y así se establece.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, debe este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el accionado y así se establece.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda opuesto por el demandado, ciudadano NICOMEDES VISAEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.701.022, asistido por el abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.166, en el juicio que por EJECUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen en su contra los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ y ROSELIS MARQUEZ DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.505.205 y V- 16.393.430 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GUILLERMO TINEO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.733. Y así se decide.
En consecuencia, deberán los accionantes subsanar la omisión de la que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en el presente fallo, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA




Exp. 18.545
Sentencia Interlocutoria