REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 15 de Marzo de 2.005, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los ciudadanos ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO y JOSE MANUEL CALDERA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns. 10.462.084 y 8.637.873 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio TEOMARYS FERMIN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.470 y de este domicilio.

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 14 de Abril de 2.005, y conforme a lo dispuesto por el artículo 189 y 190 del Código Civil, decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en las mismas condiciones y términos convenidos.

Consta al folio Siete (07) del expediente, diligencia de fecha 31 de Julio de 2.006, suscrita por los ciudadanos JOSE MANUEL CALDERA y ROSANGEL BEATRIZ RUIZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Augusto González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, mediante la cual solicitaron la Conversión en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Primer y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que desde el día 14 de Abril de 2.005, folio (06) fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO y JOSE MANUEL CALDERA ESPINOZA, ha transcurrido más de un año, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar la conversión en divorcio.

SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, puesto que han solicitado la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, decretada entre ciudadanos ROSANGEL BEATRIZ RUIZ MACHADO y JOSE MANUEL CALDERA ESPINOZA, en fecha 14 de Abril de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, en su segundo aparte del Código Civil y disuelto el matrimonio contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Estado Sucre, el día 21 de Diciembre de 1995, según acta N° 521, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO



LA SECRETARIA TEMP.,


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.,


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA