REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 02 de Agosto de 2.006
196º y 147º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio Marcos Solis Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la querellante de autos, a través de la cual solicitó a este Organo Jurisdiccional, revoque por contrario imperio el auto de admisión de la querella interdictal fechado 26 de Julio de 2.006, en virtud de que al haber procedido este Despacho Judicial a exigir la constitución de la garantía a los fines de la restitución de la posesión de su patrocinada, mediante la consignación de un cheque de gerencia, impidió a la querellante escoger el tipo de garantía que considerara a bien constituir, de acuerdo con las previstas en al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y por ende el ejercicio menos expedito del derecho a la defensa; y habiéndose dado cuenta de ello a la ciudadana Juez, al respecto observa:
Consta al folio 36 del presente expediente, auto de admisión dictado por este Organo Jurisdiccional en fecha 26 de Julio de 2.006, con motivo de la interposición de la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana Yesenia Genatios Colmenares contra la sociedad mercantil Marina Cumanagoto C.A, a través del cual fijó la suma de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,oo) por concepto de monto de la garantía a constituir, a tenor de lo previsto en el artículo 699 ejusdem, en cuyo auto este Juzgado igualmente determinó, que la suma antes dicha debía ser presentada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Así las cosas, observa quien suscribe, que para la constitución de la garantía a la que alude el artículo antes señalado, debe aplicarse por analogía el dispositivo del 590 ibídem, -tal como lo alegó el diligenciante- por cuanto constituye ésta la norma que nuestra legislación procesal reservó, para la enumeración de las diversas garantías tendientes a compensar a una de las partes de posibles daños y perjuicios que pudieren ocasionarle determinada actividad jurisdiccional.
En cuanto a las garantías previstas en la norma en referencia, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Ediciones Libra, Caracas año 2.000, en el Tomo V, en el comentario que realizó al artículo 590 señaló: “ …Ahora bien, esta posibilidad que ofrece la norma al afectado de la medida, es a libre elección de quien ofrece la caución o garantía, no estando facultado el Juez para imponer una forma con exclusión de las otras…Constituiría un contrasentido imponer, por ejemplo, que constituya una fianza o una hipoteca y que por esto quedaría excluida la consignación de una suma de dinero…” Visto el extracto doctrinario antes expuesto, del cual se infiere la facultad que tiene el solicitante de la garantía de escoger cualquiera de las contempladas en la norma en comento, estima prudente esta jurisdicente darle acogida y así se establece.
En consecuencia, como quiera que en aplicación del criterio doctrinario referido con anterioridad al caso de marras, resulta a todas luces evidente que este Tribunal al haber exigido a la querellante la consignación de la suma de dinero fijada como garantía, coartó la libertad de ésta de escoger la garantía más accesible a sus posibilidades y consciente como está este Despacho Judicial del error cometido y de la obligación de subsanarlo, necesariamente debe declarar la nulidad del auto de admisión que dictó en fecha 26 de Julio de 2.006 y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio y garantizar el derecho a la defensa, DECLARA LA NULIDAD del Auto dictado en fecha 26-07-2.006, a cuyos efectos se ordena proveer nuevamente respecto de la querella interdictal restitutoria planteada y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
Exp. Nº 18.646