REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.083.334, representado Judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadanos CARLOS NAVARRO ROSAS y LUISA CABRERA GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 17.920 y 29.493 respectivamente, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.684.749 y domiciliada en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 39.780 y 68.605 respectivamente.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el apoderado actor, que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Marzo de 1.974, por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, con la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, anteriormente identificada, siendo el ultimo domicilio conyugal en Calle Los Muertitos, Quinta Yulymarys, Sector Francisco Martinez, Cantarrana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresó que de dicha unión nacieron cuatro (4) hijos, actualmente mayores de edad. Que pasado mas de cuatro años del nacimiento del último de los hijos habidos entre los cónyuges, la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ sin motivos que lo justificara, cambió totalmente su conducta para con su patrocinado, tornándose irascible, agresiva y desatendiendo en toda forma sus obligaciones conyugales, expresando su deseo de no continuar conviviendo con su mandante, exigiéndole que abandonara el hogar, llegando al extremo de amenazar su integridad física, utilizando para ello a sus hijos, todo lo cual conllevó a que éste se mudara de residencia. Finalmente demandó en Divorcio a la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-
II
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 11 de Agosto de 2005, la cual fue admitida según auto de fecha 23 de Septiembre del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público; quedando notificada la representación Fiscal, en fecha 10-10-2.005 (folio 22).
Consta al folio 14, diligencia de fecha 03 de Octubre de 2005, suscrita por el Alguacil titular de éste Tribunal, a través de la cual dejó constancia, de la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, el Tribunal acordó la notificación de la demandada, a los fines de su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
Consta al folio 24, nota de la secretaria de este Tribunal, de fecha 31 de Octubre de 2005, a través de la cual da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de ambas partes, emplazándolos para un segundo acto conciliatorio, ante el hecho de no haber reconciliación entre los cónyuges (folios 26).
En fecha 16 de Febrero de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante, su apoderado Judicial; de su insistencia en continuar el presente procedimiento; de la comparecencia del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público y fijó el término para la contestación de la demanda (folio 28).
En fecha 23 de Febrero de 2006, siendo el día para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, compareció por un lado el accionante y su apoderado Judicial, así como la demandada debidamente asistida por los abogados JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.780 y 68.605, respectivamente, quien consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo que su actitud y la de sus hijos, hayan sido causal para que su cónyuge abandonara el hogar, aduciendo que el ciudadano LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO, se fue a vivir a una casa propiedad de ambos, donde habita con otra mujer. Que despachó a su hijo del trabajo, quien laboraba con él, en un taller mecánico; abandonando a su familia, negándole toda asistencia, incluso alimentaria, cuya conducta contradice lo pautado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, no asistiéndole el derecho de intentar la presente acción.
Aperturado el procedimiento a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo ambas la prueba testimonial y adicionalmente la demandada la prueba de informes, la cual no fue admitida por este Tribunal por ser impertinente.
. En fecha 02 de Junio de 2.006, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso de cinco (5) días a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las partes, presentaren sus respectivos informes, sin que hayan comparecido a ello.
En fecha 28 de Junio de 2.006, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Juridiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Luis Cecilio Herrera arguyó que su cónyuge ha adoptado hacia él una conducta irascible, agresiva, desatendiendo en toda forma sus obligaciones conyugales, llegando al extremo de amenazar su integridad física, lo cual viene ocurriendo desde los cuatro años siguientes al nacimiento del último de sus hijos y en razón de ello, fundamentó la acción de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es decir en la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, los medios probatorios que la parte accionante aportó al proceso, se corresponden con: A- Copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 05, de la que se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia (antes Municipio Altagracia), Municipio Sucre (antes Distrito Sucre) del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 1.974, la cual aprecia esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta se demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide. B- Copia certificada de actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, cursantes a los folios del 06 al 09, las cuales esta sentenciadora aprecia en las mismas condiciones que la copia certificada del acta que antecede, toda vez que de éstas se desprende la mayoría de edad de estos hijos, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Beltrán José Silva (folios 59 y 60), Armando José Martínez (folios 62 y 62) y Jóvito Antonio Frontado (folios 63 y 64). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado, que todas las interrogantes formuladas fueron hechas de manera acertiva, es decir, que inducen automáticamente la contestación, lo que condujo a que las respuestas dadas por estos testigos se circunscribieran a negar o afirmar un hecho de manera simple, sin ofrecer fundamento alguno del rechazo o de sus afirmaciones, cuya circunstancia impide a quien suscribe, poder apreciar si efectivamente cada uno de ellos tiene suficientes conocimientos del hecho controvertido, como lo es el incumplimiento de los deberes conyugales que el actor atribuyó a la accionada; en efecto como colorario de lo anterior vemos la segunda y tercera pregunta efectuadas de la siguiente manera: “SEGUNDA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la conducta de la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE HERRERA, sin motivo alguno, después del nacimiento del último de los hijos LUIS DANIEL, cambió radicalmente para con su esposo?” expresando el primer testigo “Si es cierto y me consta, porque ella cambió bastante con LUIS HERRERA” manifestando el segundo testigo a esa interrogante lo siguiente: “Si es cierto y me consta, que ella cambió con el señor LUIS HERRERA” y el tercero “Si es cierto y me consta, que ella cambió con su esposo LUIS HERRERA”; “TERCERA: Diga el testigo, como es cierto y le consta que motivo a ese cambio la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE HERRERA, desatendió totalmente sus obligaciones conyugales?” a lo que respondió el primero de ellos “Si es cierto que ella desatendió bastante su hogar” el segundo de los testigos señaló al respecto “Si es cierto que ella desatendió su hogar” y el tercero de los nombrados adujo “Si es cierto y me consta que ella desatendió su vida conyugal”; de modo que , en atención a las consideraciones que anteceden, necesariamente esta jurisdicente debe desechar como medio de prueba el testimonio de los ciudadanos antes señalados, promovidos por la parte actora en el presente juicio, no atribuyéndoles ningún valor probatorio y así se decide.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En el caso de marras, la carga probatoria del hecho controvertido, recae en la parte demandante, pues ha sido ésta quien ha afirmado que su cónyuge infringió los deberes conyugales, y como quiera pues, que la prueba que aportó al presente procedimiento con el objeto de acreditar dicha circunstancia, no fue apreciada por quien aquí decide y no habiendo promovido otra a tales efectos, considera ésta operadora de justicia, que el accionante de autos no acreditó el hecho de encontrarse la accionada incursa en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, y siendo ello así mal podría demostrar el hecho que le asiste de solicitar el divorcio, tal como lo prevé el artículo 191 ejusdem, lo que conlleva a que la demanda de divorcio que propuso no debe prosperar y así ha de ser declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano LUIS CECILIO HERRERA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.083.334, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920, contra su cónyuge la ciudadana MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° quien estuvo representada por el abogado en ejercicio JORGE JUANA BADARACO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.780.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abog. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temporal.,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temporal.,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
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