REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 26 de Julio de 2.006, este Tribunal mediante auto recibió las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con el objeto de que en este Despacho Judicial continuara el curso de la causa, en fase de ejecución de sentencia por disposición del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JUANA SURLINE COA, contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
Consta a los folios 329 al 338, decisión recaída en la señalada Acción de Amparo Constitucional, dictada en fecha 17 de Agosto de 2.005 por el Juzgado Superior anteriormente mencionado, a través de la cual declaró Con Lugar la acción propuesta, ordenando expresamente el dispositivo del fallo la reincorporación de la ciudadana Juana Surline Coa al cargo de Bioanalista I, en el Centro Hospitalario “Dr. Andrés Gutiérrez Solis”, ubicado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz, del Estado sucre, “en las condiciones de dedicación que tenía para el 11 de Marzo de 2.003”.
En fecha 26 de Abril de 2.006, el abogado en ejercicio Victor Manuel Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia que riela a los folios 345 y 346, solicitó por ante el Juzgado Superior que declaró Con Lugar el Amparo, la ejecución forzosa de la sentencia, arguyendo que la parte agraviante dirigió a su patrocinada el oficio Nº 0958 de fecha 06 de Marzo del presente año, a través del cual le notificó de la reincorporación al cargo, en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 de la mañana y la 1:00 de la tarde, el cual es distinto al que su representada laboraba antes del 11 de Marzo de 2.003, siendo la jornada de trabajo correcta de 1.00 de la tarde a 7:00 de la noche, aunado a que igualmente no le habían cancelado los salarios dejados de percibir.
En fecha 31 de Mayo del presente año, la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD), representada judicialmente por el abogado Carlos Romero Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.944, consignó escrito a través del cual se opuso a la solicitud de ejecución forzosa, aduciendo que su mandante ha cumplido cabalmente con lo señalado en la sentencia, a cuyos efectos consignó la siguiente documentación: A- Copia certificada alusiva a una comunicación de fecha 26 de Abril del corriente año, dirigida al Director de Personal del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis, por el Jefe de Laboratorio de dicho Hospital, en la cual le informó que la accionante se negó a recibir el oficio en el que se le indicaba que debía laborar en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y la 1:00 de la tarde; B- Original de comunicación dirigida por la Directora del mencionado Centro Hospitalario a la Licenciada Juana Surline Coa, de fecha 13 de Marzo de 2.006, participándole del horario de trabajo antes señalado; C- Acta de fecha 13 de Marzo del corriente año, suscrita la Directora del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solis, el Jefe de Personal y el Jefe de Laboratorio, en la que dejaron constancia que en esa fecha siendo las 3:15 de la tarde, la ciudadana Juana Surline Coa se negó a recibir el oficio donde se le señalaba el horario de trabajo a cumplir, quien manifestó que bajo ninguna circunstancia laboraría en el horario de trabajo comprendido entre las 7:00 de la mañana y la 1:00 de la tarde.
Por último, adujo el representante judicial de la accionada, que la necesidad de servicio que presenta el aludido Centro Hospitalario es en la mañana, por cuanto es el turno en el cual concurre la mayor afluencia de personas, recordando que no pueden complacer intereses personales de todos y cada uno de los funcionarios, en desmedro de la comunidad, ante la necesidad de servicio en el turno de la mañana, lo cual consta de informe elaborado por el Jefe del Laboratorio, que acompañó marcado con la letra “D” y que la negativa de la ciudadana Juana Surline Coa se debe a que en las mañanas atiende un laboratorio del cual es propietaria.
Resumidas como han sido las posiciones asumidas por cada una de las partes, respecto de la ejecución del fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, corresponde a este Organo Jurisdiccional pronunciarse sobre si es necesario que se ejecute forzosamente la aludida sentencia, en tanto y en cuanto por disposición legal le concierne la responsabilidad de la ejecución de la misma, procediendo de seguidas a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
De la parte dispositiva de la decisión de Amparo Constitucional de fecha 17 de Agosto de 2.005, se desprende que el Juzgado Superior anteriormente mencionado, ordenó en el particular primero lo siguiente: “Reincorporar a Juana Surline Coa al cargo de Bioanalista I del hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solis” de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en las mismas condiciones de dedicación que tenía para el 11 de marzo de 2.003 y con la remuneración correspondiente al cargo…” De modo que, esta locución implica entre otros aspectos, que la prenombrada ciudadana debe ser reincorporada al cargo de Bioanalista I en la misma jornada de trabajo en la que se desempeñaba para el día 11 de Marzo de 2.003, de la cual la accionante ha manifestado ser el turno de la tarde, comprendido desde la 1:00 pm hasta las 7:00 pm.
Así las cosas, de las actas procesales se observa la existencia de una serie de instrumentos los cuales fueron aportados a los autos mediante copias certificadas y que corresponden a actuaciones que forman parte integrante del expediente contentivo del procedimiento administrativo, aperturado por la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD), a la recurrente en amparo, dicha documentación entre otras la conforman:
A- Copia certificada de notificación de ausencia, de fecha 16 de Julio de 2.001, suscrita por la Jefe del Servicio del Laboratorio y el Jefe de Personal del Centro Hospitalario tantas veces mencionado, asi como dos (02) testigos, a través de la cual dejan constancia que para esa fecha, la accionante desempañaba el cargo de Bioanalista I y dejó de cumplir sus labores correspondientes en esa institución, en la jornada de 1:00 pm a 6:00 pm (folio 130).
B- Copia certificada de acta de inasistencia, de fecha 16 de Julio de 2.001, suscrita por el Director del mencionado Hospital, a través de la cual dejó constancia que para esa fecha, la accionante desempañaba el cargo de Bioanalista I y de la inasistencia injustificada al trabajo, para la 1:00 de la tarde (folio 128).
C- Copia certificada de acta de incumplimiento de horario de trabajo, de fecha 18 de Julio de 2.001, suscrita por el Jefe de Personal del Centro Hospitalario “Dr. Andrés Gutiérrez Solis” y remitida a la accionante, en la que hace de su conocimiento, de su incumplimiento al horario de trabajo, el cual comprendía entre la 1:00 pm y las 6:00 pm (folio 138).
D- Copia certificada de acta de incumplimiento de horario de trabajo, de fecha 19 de Julio de 2.001, suscrita por el Jefe de Personal del Centro Hospitalario “Dr. Andrés Gutiérrez Solis” y remitida a la accionante, en la que hace de su conocimiento, de su incumplimiento al horario de trabajo, el cual comprendía entre la 1:00 pm y las 7:00 pm (folio 134).
E- Copia certificada de acta de incumplimiento de horario de trabajo, de fecha 20 de Julio de 2.001, suscrita por el Jefe de Personal del Centro Hospitalario “Dr. Andrés Gutiérrez Solis” y remitida a la accionante, en la que hace de su conocimiento, de su incumplimiento al horario de trabajo, el cual comprendía entre la 1:00 pm y las 7:00 pm (folio 135).
F- Copia certificada de acta de inasistencia, de fecha 20 de Julio de 2.001, suscrita por el Director y Jefe de Personal del mencionado Hospital, a través de la cual dejaron constancia que para esa fecha, la accionante desempañaba el cargo de Bioanalista I y de la inasistencia injustificada al trabajo, para la 1:00 de la tarde (folio 126).
G- Copia certificada de acta de fecha 18 de Octubre de 2.002, suscrita por la Jefe del Laboratorio del Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solis” y remitida al médico Director del mismo, en la que expuso que ese día en el turno de la tarde la ciudadana Juana Surline Coa se negó a entregar unos resultados de exámenes (folio 83).
H- Copia certificada de notificación de ausencia, de fecha 21 de Octubre de 2.002, suscrita por la Jefe del Servicio de Laboratorio y el Jefe de Personal del Centro Hospitalario mencionado, asi como dos (02) testigos, a través de la cual dejaron constancia que para esa fecha, la accionante dejó de cumplir sus labores correspondientes en esa institución, en la jornada de la tarde 1:00 pm (folio 80).
I- Copia certificada de notificación de ausencia, de fecha 22 de Octubre de 2.002, suscrita por la Jefe del Servicio de Laboratorio y el Jefe de Personal del Centro Hospitalario señalado, asi como dos (02) testigos, a través de la cual dejaron constancia que para esa fecha, la accionante dejó de cumplir sus labores correspondientes en esa institución, en la jornada de la tarde comprendida de 1:00 pm a 7:00 pm (folio79).
J- Copia certificada de notificación de ausencia, de fecha 23 de Octubre de 2.002, suscrita por la Jefe del Servicio de Laboratorio y el Jefe de Personal del Centro Hospitalario señalado, asi como dos (02) testigos, a través de la cual dejaron constancia que para esa fecha, la accionante dejó de cumplir sus labores correspondientes en esa institución, en la jornada de la tarde comprendida de 1:00 pm a 7:00 pm (folio78).
K- Copia certificada de comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2.002, suscrita por médicos residentes y especialistas del Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solis”, a través de la cual manifiestan al Director de dicho Hospital, que en reiteradas oportunidades no han contado con Bioanalista en el turno de la tarde, cuya irregularidad se presenta cuando está de guardia la Lic. Juana Surline Coa (folio 145).
De modo que, analizados los anteriores recaudos traídos al procedimiento de Amparo Constitucional, resulta incuestionable para quien suscribe, que efectivamente la Lic. Juana Surline Coa se desempeñó en el cargo de Bioanalista I, en el Centro Hospitalario Dr. “Dr. Andrés Gutiérrez Solis”, en la jornada de trabajo correspondiente al turno de la tarde, comprendida entre la 1:00 pm y las 7:00 pm, hasta el día 11 de Marzo de 2.003, fecha en la que fue notificada de su destitución, debiendo ser reincorporada por la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) en tales condiciones, por haberlo así ordenado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conforme lo dispuso en el fallo de fecha 17 de Agosto de 2.005; y como quiera pues, que esta jurisdicente ha constatado en comunicación que riela al folio 362, que la Fundación anteriormente referida, decidió reincorporar a la accionante asignándole la jornada de trabajo correspondiente al turno de la mañana, es decir, de 7:00 am a 1:00 pm, la cual es distinta a la que ejercía para el día 11 de Marzo de 2.003, necesariamente este Despacho Judicial debe ordenar la ejecución forzosa de la aludida sentencia como en efecto lo hace, a cuyos efectos acuerda librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y así se decide.
En atención a los motivos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: EJECUTAR FORZOSAMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de Agosto de 2.005, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana JUANA SURLINE COA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.528.479, representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.724, contra la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), representada judicialmente por el abogado Carlos Romero Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.944 CARLOS ROMERO MARRUFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.944
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del Mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO La Secretaria Temporal,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temporal,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
Exp. N° 18.013
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