REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 26 de Febrero de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Distribuidor, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Provisorio abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, para conocer de la presente ACCION DE HABEAS DATA incoada por el ciudadano JUAN ABZUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.190.890, en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE J.M. R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 40, folio 268 al 277, Protocolo Primero, Tomo Décimo octavo, Tercer Trimestre del año 2.003, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), representada legalmente por el ciudadano OSWALDO GONZALEZ, en su condición de gerente de la sucursal ubicada en la avenida Bermúdez, de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, JESUS ALEJANDRO LORETO y GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.99, 61.464, 84.244 y 58.717, respectivamente.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó el accionante, a los efectos de acreditar la legitimidad que ostenta para intentar la acción interpuesta, su condición de asociado de la Cooperativa de Transporte J.M.R.L, toda vez que el artículo 4 de los estatutos sociales de dicho ente jurídico, contempla los deberes y derechos de cada asociado, además de los señalados en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de los que se desprende, que todo asociado puede de manera individual, participativa y protagónica, ejercer los recursos que considere pertinentes para velar por la buena marcha de la cooperativa.
Manifestó que la sociedad mercantil Banco Mercantil, específicamente su sede ubicada en la avenida Bermúdez de ésta ciudad de Cumaná, ha hecho transacciones y movimientos contables donde aparece involucrada la cooperativa de la cual forma parte, sin que hayan sido llamados los asociados con el objeto de participar en dichas transacciones y movimientos bancarios. Que no han tenido acceso a la información requerida para el ejercicio de las acciones pertinentes, por cuanto el gerente de dicha sucursal ciudadano Osvaldo González, se ha negado rotundamente a suministrar la información requerida, alegando que necesita ordenes superiores para ello.
Arguyó que en fechas 09 y 10 de Febrero de 2.004, dirigió comunicaciones las cuales anexó marcadas con las letras “B” y “C”, siendo elaboradas con el objeto de obtener los elementos probatorios necesarios y verificar así, si se había cometido un acto lesivo al patrimonio de los socios de la Cooperativa de Transporte J.M.R.L, facultad ésta que puede ejercer cualquier socio de manera individual según la ley o conjuntamente con otros.
En virtud de ello, intentó Recurso de Hábeas Data, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Febrero de 2004, fue admitida la acción de hábeas data, ordenándose la citación de la sociedad mercantil presuntamente agraviante, así como la notificación del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, a los fines de sus comparecencias al acto mediante el cual, se fijaría la celebración de la Audiencia Oral y Pública (folio 23 al 25).
En fecha 20 de Febrero de 2004, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscribió informe de inhibición con el objeto de no de seguir conociendo de la presente causa (folio 29 al 33).
En fecha 01 de Marzo de 2.004, el abogado Mauro Martínez en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa de autos, a cuyos efectos fijó un lapso de tres (03) días, a los fines de que se ejerciera el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
En fecha 15 de Marzo de 2.004, este Juzgado ordenó librar nuevas boletas de citación y notificación a la presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público (folio 37).
En fecha 17 de Marzo de 2.004, quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público (folio 40).
En fecha 29 de Marzo de 2.004, quedó debidamente citada la sociedad mercantil Banco Mercantil (folio 89).
En fecha 30 de Marzo de 2.004, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública (folio 90 al 91).
En fecha 12 de Abril de 2.004, la parte denunciada como agraviante, consignó escrito alegando la incompetencia del Tribunal y la falta de cualidad tanto del quejoso como de ésta (folio 96 al 98).
En la fecha antes mencionada, se efectuó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento, ambas partes hicieron acto de presencia en la sede de este Organo Jurisdiccional, debidamente asistidas de abogados de su confianza, donde expresaron sus alegatos y consideraciones, en torno al presente Amparo Constitucional, difiriendo este Despacho Judicial la continuación de dicha audiencia, para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (folio 99).
En fecha 15 de Abril de 2.004, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Oral y Pública, este Juzgado se declaró Incompetente para seguir conociendo de la acción de habeas data planteada, declinando la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia (105).

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Minutos antes de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante, consignó escrito alegando la incompetencia del Tribunal y la falta de cualidad tanto del accionante como de ésta, arguyendo en la parte final de dicho escrito, que de las copias marcadas “B” y “C” con las cuales pretende el recurrente probar que interpuso las solicitudes referidas, si bien de estas se evidencian que fueron consignadas en las oficinas del Banco, no es menos cierto la dificultad que confrontó el representante legal del banco para dar respuesta oportuna, debido a que el ciudadano Juan Abzueta, no dejó dirección ni medio para contactarlo para hacerle entrega de la comunicación que se le redactó en el más breve tiempo posible, en la cual se le indicó que no se le puede suministrar la información, debido a que el Banco tiene obligación de guardar secreto con relación a las actividades que por su intermedio o con su intervención realizan los particulares.
Señaló que la información relativa al pago de un cheque sólo le puede ser suministrada al propio cliente titular de la cuenta bancaria contra la cual fue librado o a la persona debidamente autorizada para su movilización o al beneficiario del cheque mismo, en lo que refiere a las circunstancias inherentes a la procedencia o no del pago, todo ello por cuanto el cheque al que alude en sus correspondencias, no aparece que fuera librado por él como titular de la cuenta, ni como persona autorizada para su movilización, siendo por ello que el accionante no tiene la cualidad de titular de la cuenta corriente contra la cual fue librado ese efecto, ni tiene la cualidad de beneficiario, ya que el mencionado cheque fue emitido a favor de la Cooperativa Transporte J.M.R.L, cuya representación tampoco le está atribuida.

IV
DE LA DECISION EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En sentencia de fecha 23 de Enero de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, no aceptó la declinatoria de competencia que hiciera este Juzgado, ordenando a este Despacho se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión incoada en esta causa.
Señaló la sentencia antes citada, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, debían ser analizados a la luz de la acción de amparo constitucional y no de una acción de hábeas data, por cuanto la pretensión del accionante como lo es acceder a los movimientos bancarios donde aparezca la Cooperativa de Transporte J.M.R.L, no es objeto de hábeas data, citando a tales efectos la sentencia N° 332 de fecha 14 de Marzo de 2.001, caso Insaca (folios 140 al 150).

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como ya se indicó, mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia que le atribuyera este Juzgado de Primera Instancia para conocer el caso de marras, determinando entre otras cosas, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, debían ser analizados a la luz de una acción de amparo constitucional y no de una acción de habeas data; siendo ello así, corresponde a este Organo Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional que nos ocupa, por disposición expresa del citado fallo, lo cual se procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones:

En todo proceso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos indispensables, con el objeto de que el Organo Jurisdiccional proceda a resolver el conflicto subjetivo de intereses, por un lado, es preciso que se satisfagan los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de que se instaure válidamente la relación procesal y por otro, la acreditación en el proceso de la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión.

En cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, sostienen que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

Así, parte de la doctrina los ha definido como:
…las condiciones para que se consiga un pronunciamiento, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Para obtener una sentencia sobre la demanda, en uno u otro sentido, es necesario que exista un órgano estatal regularmente investido de jurisdicción; que éste órgano sea objetivamente competente en la causa determinada y subjetivamente capaz de juzgarla; que las partes tengan la capacidad de ser parte y la capacidad procesal… (Negritas añadidas) (Giuseppe Chiovenda: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 6, México, 1.997, p.36).

En semejantes condiciones Piero Calamandrei concibe la institución de los presupuestos procesales, a cuyos efectos ha sustentado lo siguiente:
…los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito:…los presupuestos procesales son requisitos atenientes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda. Para que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: o sea, un órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder deber de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será preciso que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa (jurisdicción, competencia) que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar (capacidad de ser parte y capacidad procesal) y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado (representación procesal). Estos diversos requisitos, sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso…(Negritas añadidas) (ob. cit., p. 79).

Ahora bien, en lo referente a la capacidad procesal, vemos que respecto de ella afirma Piero Calamandrei (ob. cit., páginas 194 y 196), lo siguiente:
…Se distingue de la capacidad de ser parte, como ya hemos indicado, de la capacidad procesal o capacidad de estar en juicio; mientras la primera pertenece a todas las personas, físicas y jurídicas, la capacidad de estar en juicio solo pertenece a las personas “que tienen el libre ejercicio de los derechos que en él se hacen valer”, o sea, a las personas que según la ley sustancial, tienen la capacidad de accionar (mayores de edad, no sujetos a interdicción, apoderados o debida representación)…Por lo que concierne a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que esté en juicio en lugar y a nombre de la parte…La ley habla también respecto de las personas jurídicas, al igual que a propósito de las personas físicas absolutamente incapaces, de representación, “las personas jurídicas están en juicio por medio de quien las representa a tenor de la ley y del estatuto”…(Negritas añadidas).


De acuerdo a todo lo antes expuesto, se deduce que existen ciertos presupuestos procesales vinculados a la constitución de la relación procesal, como lo son la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, cuya inobservancia como elementos integrantes de dicha relación procesal y ésta a su vez de los llamados presupuestos procesales, conllevan a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver el fondo de la controversia, no obstante esta juzgadora acogiendo igualmente la posición de un sector de la doctrina, es del criterio que a éstos presupuestos procesales inherentes a la relación procesal, también debe sumarse la cualidad o legitimación a la causa, entendida ésta como el interés de la parte para actuar en juicio, en tanto y en cuanto, de no existir ésta, la consecuencia jurídica es idéntica al incumplimiento de las otras capacidades, ésto es, el impedimento para el juez de proveer sobre el mérito. Así, Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos aires, 1.981 pp. 103-109), divide los presupuestos procesales en: “a. Procesales de la acción: Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; b. Procesales de la pretensión… c. Procesales de la validez del proceso… d. De sentencia favorable…” (negritas añadidas). Sostiene HUMBERTO BELLO TABARES (Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I. Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229), lo siguiente:
Todos lo presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación; pero en nuestro sistema procesal, algunos de estos presupuestos, como es el caso de la legitimación o cualidad de las partes, debe analizarlo el juzgador al momento de sentenciar el mérito de la causa como punto previo, caso en el cual, de dibujarse una falta de cualidad, no entrará a conocer del fondo del asunto debatido, siendo esta una cuestión jurídica previa. (Negritas añadidas)

Respecto de la cualidad o legitimación ad causam como presupuesto procesal, Piero Calamandrei (ob. ct., p.55) señala lo siguiente:
…según algunos autores la legitimación ad causam se debería considerar como un presupuesto procesal no faltan autores que, en esta categoría de los requisitos constitutivos de la acción, querrían incluir otras condiciones (por ejemplo, la capacidad de ser parte; o la llamada competencia jurisdiccional del juez…) que según la doctrina predominante entran, por el contrario, entre los presupuestos procesales… (negritas añadidas)

De modo que, a tenor de los criterios doctrinarios a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que tanto la capacidad de obrar, la cual incluye la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, como la legitimación a la causa, referida por algunos autores como la capacidad ad causam, constituyen presupuestos procesales que hacen desaparecer en el juez, el poder-deber de proveer sobre el fondo de la causa, subsistiendo únicamente la obligación de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes y así se establece.

En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha puntualizado lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la prioridad de verificar la existencia de los presupuestos procesales y la obligación del Juez de hacerlo aún de oficio, observa esta jurisdicente que en el caso bajo estudio, fue el ciudadano Juan Abzueta, plenamente identificado en autos, quien invocando su condición de asociado de la Asociación Cooperativa “Transporte J.M.” R.L, interpuso la Acción de Amparo que nos ocupa, de cuya actitud se deduce que en este procedimiento, dicho ciudadano está ejerciendo la representación de la mencionada persona jurídica y así se decide.

Establece el artículo 138 de nuestra ley civil adjetiva, lo siguiente:” Las personas jurídicas estarán en juicio por medios de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”

El artículo 13 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:
“El estatuto, como mínimo, contendrá:…6.Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial…” (negritas añadidas).


Del contenido de los dispositivos legales parcialmente transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que las personas jurídicas para estar en juicio deben hacerlo a través de la persona que tenga la representación legal según sus estatutos, razón por la cual resulta necesario para esta sentenciadora, analizar los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa Transporte J.M. R.L, con el objeto de verificar sobre qué persona recae su representación legal.

De una revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa a los folios 06 al 20, copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de la asociación cooperativa antes nombrada, de los que se desprende en la sección destinada para la enunciación de las facultades y obligaciones del Presidente, específicamente en el literal c del artículo 13, que la representación legal de la asociación cooperativa señalada “ut supra”, recae en la persona de éste, así el referido dispositivo estatutario señala: “ARTICULO 13: De la Junta Directiva. Facultades y Obligaciones del Presidente:…c) Representar legalmente a la Cooperativa, según conste en Acta de la Junta Directiva…” (negritas añadidas). De igual modo, no existe otra disposición en la que se confiera la representación legal, judicial o extra judicial de la cooperativa, a persona distinta de su presidente. Por su parte, las disposiciones generales transitorias contenidas en el artículo 26 del citado estatuto social, señalan como presidente de dicho ente jurídico, al ciudadano José Francisco Rengel y siendo ello así, considera esta juzgadora que el ciudadano Juan Abzueta, no tiene la representación legal de la asociación cooperativa tantas veces mencionada, en tanto y en cuanto, no consta en las actas procesales que el cargo de Presidente lo ejerza persona distinta del ciudadano José Francisco Rengel, ni acta de asamblea alguna que contenga reforma de los estatutos, en la que se hayan creado cargos en los que se confieran semejante representación, por lo que mal podría el accionante, comparecer ante los órganos jurisdiccionales y accionar ante los mismos en representación de la Asociación Cooperativa “Transporte J.M., R.L y así se decide.

VI
CONCLUSIONES
Hechos los anteriores razonamientos y como quiera que el accionante en el presente Recurso de Amparo, compareció en representación de la Asociación Cooperativa J.M R.L, y efectuada la debida revisión en el presente procedimiento, en lo que respecta a la satisfacción de los presupuestos procesales, constata esta juzgadora en aplicación al principio de la conducción del proceso, que el ciudadano Juan Abzueta, no tiene la representación legal de la asociación cooperativa señalada “ut supra”, conforme la motivación que antecede, lo que implica que en el caso de autos no se encuentra satisfecho el presupuesto procesal inherente a la capacidad procesal, así como igualmente es de acotar, que no se cumple con el presupuesto procesal referente a la cualidad o legitimación ad causam, del ciudadano Juan Abzueta para intentar la acción de amparo constitucional que nos ocupa, pues éste denuncia la presunta violación de derechos constitucionales de una persona jurídica de la cual no tiene la representación legal y al ser ello así, no puede éste incoar la acción de amparo, si los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados, no obran en detrimento de su persona, ya que cuando el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo…”, debe entenderse que el amparo es una acción personalísima, es decir, que no le es dado a una persona accionar por otra, a menos que ostente una debida representación, circunstancia ésta que no es la del caso de marras y así se establece.

En otro orden de ideas, es de resaltar que si bien es verdad que el artículo 6 ejusdem, contempla los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de los cuales no se incluyen aspectos vinculados a la capacidad de las partes –latu sensu- para intentar dicha acción, no es menos cierto, que dicha capacidad conforma los llamados presupuestos procesales, los cuales deben procurarse en todo proceso judicial sin distinción alguna, pues su incumplimiento produce el efecto que tantas veces se mencionó en el cuerpo del presente fallo, como lo es el impedimento para el juez de proveer sobre el mérito de la causa. Este aspecto ha sido tratado por el conocido autor Freddy Zambrano (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Segunda Edición. Caracas, año 2003, p. 99), quien precisó en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente: “En el procedimiento de amparo, igual que ocurre en el procedimiento ordinario, la falta de legitimidad ad causam del demandante hace inadmisible la demanda”.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2.001, caso Oficina González Laya, C.A, estableció: “…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…”, cuya posición deja al descubierto, que la inadmisibilidad de la acción amparo constitucional, no obedece únicamente a causales previstas de manera taxativa en la ley, sino también a la inobservancia de los presupuestos procesales y así se establece.

Dilucidado lo anterior y como quiera que conforme se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo, en el caso de marras existen vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, en tanto y en cuanto no posee el accionante la capacidad procesal para representar legalmente a la asociación cooperativa Transporte J.M. R.L., en nombre de la cual acudió ante este Organo Jurisdiccional, ni la cualidad o legitimación a la causa, al haber denunciado mediante la presente acción, la presunta violación de derechos constitucionales en detrimento de un tercero y no sobre su persona, vicios estos que impiden que se concrete el poder –deber de esta juzgadora para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita esta sentenciadora efectuar; es por tales razones que debe este Organo Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que nos ocupa y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN ABZUETA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.190.890, en su condición de asociado de la COOPERATIVA “TRANSPORTE J.M.” R.L, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra el ciudadano OSWALDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.413.753, en su condición de Gerente del BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), de la sede ubicada en la avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, sociedad mercantil representada judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, JESUS ALEJANDRO LORETO y GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.99, 61.464, 84.244 y 58.717, respectivamente y así se decide.
Publique, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Agosto de Dos mil Seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. GLORIANA MORENO MORENO. LA SECRETARIA TEMPORAL.


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo la 01:30 pm previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.

Expediente Nº 18.107.
Amparo Constitucional
Sentencia: Interlocutoria