REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08-08-2006, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la solicitud de Homologación de PARTICION AMISTOSA DE BIENES presentada por el ciudadano DANIEL JESUS WETTER FIGUERA, venezolano, mayor de edad, estado civil Divorciado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.651.267, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.815.-
Alegó el solicitante en su escrito, que en fecha 24 de Marzo del presente año, quedó disuelto el vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana BELKIS ESPERANZA FLORES PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.090, según copia certificada de sentencia de divorcio que acompañó marcada con la letra “A”. Adujo que en fecha 24 de Febrero del corriente año, quién fuera su cónyuge y su persona, liquidaron en forma amistosa, la comunidad de bienes gananciales habida entre ambos, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, según documento que acompañó marcado con la letra “B”.
Finalmente, señaló que a los fines de que el Documento de Partición Amigable de la Comunidad Conyugal a que ha hecho referencia, adquiera plenamente el carácter Judicial que le debe corresponder de acuerdo con lo previsto en la norma Jurídica, solicitó a este Tribunal se sirviera decretar la HOMOLOGACION del acuerdo de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES.-

A los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal observa:

Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…También se disuelve la comunidad por ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (negritas añadidas)

Del contenido del dispositivo legal que antecede, se desprende sin lugar a dudas, que tanto el divorcio como la separación judicial de bienes, constituyen instituciones de derecho civil, que deben cumplirse precedentemente a la disolución de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el caso particular bajo estudio, esta juzgadora ha constatado, que la disolución del matrimonio contraído por los solicitantes, se efectuó en fecha 24 de Marzo de 2.006, de acuerdo a copia certificada de sentencia definitiva, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 01, que acompañó a la solicitud; siendo que en fecha 24 de Febrero de 2.006, fue cuando de mutuo acuerdo, decidieron extinguir la comunidad de bienes gananciales habida entre ambos, por ante la Notaría Pública de ésta ciudad, conforme original de documento autentico que de igual modo se acompañó a la presente solicitud.
De lo expuesto anteriormente se colige, que los solicitantes con veintiocho (28) días de antelación, al acto jurisdiccional que declaró disuelto el vínculo matrimonial, procedieron a extinguir la comunidad de bienes gananciales, cuya actuación contraría lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, máxime cuando no medió entre ellos antes de haberse declarado el divorcio, una separación judicial de bienes, conforme las normas establecidas en la ley civil sustantiva, razón por la cual, en opinión de esta jurisdicente, el documento autentico suscrito por los solicitantes por ante la Notaría Pública de ésta ciudad en fecha 24 de Febrero de 2006, asentado bajo el N° 02, Tomo 21, no puede surtir efecto jurídico alguno, circunstancia ésta que conlleva a este Organo Jurisdiccional a negar la homologación requerida y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derechos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN al acuerdo de PARTICIPACION AMISTOSA DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, contentivo en documento auténtico suscrito por DANIEL JESUS WETER FIGUERA y BELKIS ESPERANZA FLORES PERALTA, por ante la Notaría Pública de esta ciudad en fecha 24 de Febrero de 2006 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMP.,

MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP.,

MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA


Exp. 18.655
Sentencia: Interlocutoria.