REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano GREGORY JOSE ACUÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.832.479, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA YNSERNY BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.614, contra la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CHACON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.212 y domiciliada en la población de Altamira, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante que, contrajo matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Estado Sucre, con la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CHACON SALAZAR, anteriormente identificada, siendo el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 23, N° 24, Sector Cascajal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Expresó que de dicha unión no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes del hogar, ni muebles e inmuebles. Que su convivencia conyugal de pronto se tornó rara, su cónyuge empezó a descuidar sus deberes como esposa y de pronto, sin avisarle se marchó, abandonándolo y a pesar de que ha conversado con ella pidiéndole que le explicara a que se debía su abandono, se negó a darle explicaciones hasta el punto de que se hace imposible de esa forma la convivencia conyugal, por lo que finalmente demandó en Divorcio a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CHACON SALAZAR, fundamentando la acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.-


II
DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Junio de 2005, la cual fue admitida según auto de fecha 12 de Julio del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CHACON SALAZAR, mediante compulsa y remitiéndose junto con Oficio al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Mariguitar, con el objeto de que se practicara la citación ordenada, recibiéndose comisión por ante este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2005, donde se puede evidenciar que la citación personal de la demandada quedó perfeccionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedando notificada la representación Fiscal, en fecha 20-09-2.005 (folio 14).
En fecha 21 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia del demandante acompañado de dos (02) amigos, y su abogada asistente, así como de la insistencia al acto de la parte demandada o su apoderado judicial; emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio, ante el hecho de no haber reconciliación entre los cónyuges (folio 29).
En fecha 24 de Enero de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante acompañado de dos (02) amigos, y su abogada asistente; igualmente dejó constancia de la no comparecencia al acto de la accionada y de la insistencia del actor en continuar el presente procedimiento; fijando el término para la contestación de la demanda (folio 30).
En fecha 21 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogada asistente. Seguidamente, finalizadas las horas de despacho de ese mismo día, mediante auto separado, dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, declarándose el juicio abierto a pruebas (folio 48).
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo el mérito favorable de autos y la prueba testimonial. En fecha 17 de Abril de 2006 fue agregado a los autos el escrito en referencia y admitidas las pruebas por auto de fecha 21 de Abril de 2006.
En fecha 27 de Junio de 2006, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las partes, presentaren sus respectivos informes, sin que hayan comparecido a ello. En fecha 25 de Julio de 2.006, la Juez Provisorio de este Juzgado, dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Juridiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, el ciudadano GREGORY JOSE ACUÑA RAMOS, arguyó que su cónyuge empezó a descuidar sus deberes como conyugales y de pronto, sin avisarle se marchó, abandonando el hogar común y en razón de ello, la demandó por divorcio fundamentando la acción en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es decir en la causal de “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso se observa que: De la copia certificada inherente al acta de matrimonio de los cónyuges, la cual cursa al folio 03, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Sucre, con sede en Mariguitar, cuya copia certificada aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 31 de Diciembre de 1.996 y así se decide.
En lo que concierne a la prueba testimonial promovida por el accionante, de la deposición del testigo, ciudadano ALIRIO UGARTE SAUD GARCIA (folios 59 y 60) se evidencia que conoce a los cónyuges desde hace varios años, lo cual afirmó al contestar la primera pregunta; respondiendo a la tercera y quinta interrogante, que la demandada había abandonado el hogar y que tal circunstancia había ocurrido hace ocho (08) años aproximadamente. En igualdad de condiciones depuso el ciudadano JEAN PAUL GUTIERREZ RENGEL (folios 65 y 66), quien afirmó conocer a los cónyuges desde hace varios años, al contestar la primera y segunda pregunta; respondiendo a la cuarta interrogante, que la demandada había abandonado el hogar desde hacía siete (7) años aproximadamente. Por su parte, la testigo YANEIZI DEL VALLE CORDOVA LOPEZ (folios 67 y 68), de la misma manera señaló que conoce a los cónyuges, en su contestación efectuada a la primera y segunda pregunta; respondiendo a la cuarta interrogante, que la demandada había abandonado el hogar desde hacía como siete (7) u ocho (8) años.
En consecuencia, esta jurisdicente atribuye suficiente valor probatorio al dicho de los testigos anteriormente señalados, toda vez que sus testimonios son hábiles, contestes y concordantes entre si, respecto del abandono voluntario que el accionante atribuyó a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CHACON SALAZAR, quedando con ello acreditado en autos, que ésta se marchó del domicilio conyugal desde hace aproximadamente ocho (08) años, incurriendo así en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario que hace procedente la acción incoada en su contra por el ciudadano GREGORY JOSE ACUÑA RAMOS y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano GREGORY JOSE ACUÑA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.832.479, asistido por la abogada en ejercicio RAIZA YNSERNY BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.614, contra su cónyuge la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE CHACON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.212, y en consecuencia queda disuelto el matrimonio contraído por ambos, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día 31 de Diciembre de 1996, según acta N° 53.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria Temporal,


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA





NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temporal,


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA