REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, mediante formal demanda presentada por el ciudadano ANDRES ANTONIO DIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-526.212, y de este domicilio, representado Judicialmente por la Abogada en ejercicio, NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.422, contra el ciudadano LUIS RAMON DIMAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 545.855, domiciliado en la calle El Merey, N° 09, Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre .-

La referida demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha, 05 de Abril de 2004, siendo consignados los recaudos, que acompañan al libelo de demanda en fecha 13-04.2004, procediendo este Tribunal a la admisión de la misma, en fecha 23 de Abril de 2004, ordenándose el emplazamiento del demandado mediante compulsa, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de expusiera sus alegatos en defensa de sus derechos; no obstante, se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Montes de este Circuito Judicial, con el objeto de que practicara la citación ordenada.

Al folio 44 del expediente cursa diligencia estampada por el ciudadano LUIS DIMAS, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, mediante la cual le otorga poder especial Apud-Acta al referido profesional del derecho, para que la represente en el presente juicio.

Cursa a los folios 45 y 46 Escrito de Contestación a la demanda presentado por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS DIMAS, parte demandada.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2004.-


Ahora bien, es el caso que desde el día 14-06-04, oportunidad en la cual precluyó el lapso probatorio en el presente procedimiento, el curso de ésta causa se encuentra paralizado, siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años sin que la parte accionante haya comparecido a impulsar el presente procedimiento, con el objeto de procurar su arribo a la etapa de presentación de los informes, denotándose de dicha actitud, un manifiesto desinterés en la continuidad del presente juicio, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temp.,


MIRNA E. AVIS de LAUDICINA

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Mirna E. Avis de Laudicina.