REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de INTERDICCION, mediante formal solicitud presentada por la ciudadana ARACELIS MAITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.189.418, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio, NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.422.-

Requiere la solicitante la Interdicción del ciudadano YUNBER JOSE OYOQUE MAITA, quien es su hijo, por padecer CUARIPLEJIA ESPASTICA desde su nacimiento, encontrándose incapacitado para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación, al igual solicita se nombre como su TUTOR INTERINO a la ciudadana YULAMNY DEL VALLE OYOQUE MAITA, quien es su hermana.-

La presente solicitud fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 30 de Enero de 2002, se admitió el 14 de Febrero de 2002, ordenándose a la solicitante que presentara por ante este Tribunal, el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, al ciudadano YUNBER JOSE OYOQUE MAITA, a los fines de ser interrogado, así mismo, se le impuso a la solicitante que presentara a cuatro (4) parientes inmediatos, o en su defecto amigos de su familia, para que rindieran sus declaraciones acerca del contenido de la solicitud de Interdicción. Igualmente se designó a los Dres JUAN JOSE SALMERON y ARQUIMEES FUENTES GOMEZ, Médicos Psiquiatra y Forense, a los efectos de que comparecieran por ante este Tribunal y emitieran su dictamen acerca de las condiciones Psiquiatritas del ciudadano cuya interdicción se pretende.-

En fecha 12 de Agosto de 2.002, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional del ciudadano YUNBER JOSE OYOQUE MAITA, designándose como tutor interino a la ciudadana ARACELYS MAITA.

Ahora bien, es el caso que desde el día 07-04-03, fecha del auto a través del cual se ordenó la realización de un segundo Informe suscrito por otro médico neurólogo, a cuyos efectos se designo al Dr. PEDRO ALCALA, acordándose su notificación; hasta el día de hoy han transcurrido Tres (03) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días, sin que la solicitante impulsara la notificación de dicho galeno y por ende la continuidad de este procedimiento, denotándose desinterés en su culminación y en razón de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temp.,


MIRNA E. AVIS de LAUDICINA

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,

Mirna E. Avis de Laudicina.