REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN proveniente del Tribunal Distribuidor, mediante solicitud presentada por el ciudadano VICENTE ANTONIO GÓMEZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.697.396, casado, domiciliado en la calle Miranda, casa s/n, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.469 y del mismo domicilio.
Alegó el solicitante lo siguiente: “Que el día 14 de Octubre del año 2003, a las 12 m. aproximadamente, tuvo lugar el deceso en el Hospital de Cariaco Doctor Diego Carbonell, el ciudadano quién en vida se llamara Luis Beltrán Benítez Bruzual, Venezolano, viudo, de 76 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 503.574, residenciado en la población de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, a consecuencia de una Edema Cerebral. A.C.V. Isquemico, Hipertensión Arterial, Insuficiencia Renal. Es el caso ciudadana Juez que por una omisión involuntaria la partida de Defunción no fue asentada en los libros de registro civil, llevados por la Prefectura de la Población de Cariaco de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero Estado Sucre como se demuestra de la certificación expedida por dicha prefectura, el día 20 de febrero del año 2006….Igualmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código e Procedimiento Civil…. Al Tribunal sustancie esta solicitud y a tal efecto se sirva recibir declaraciones juradas de los testigos que oportunamente presentaría…”
La presente solicitud se admitió el día 06 de Abril de 2.006, ordenándose librar Cartel, para ser publicado en el diario “EL TIEMPO”, haciéndosele saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en este procedimiento, que podrían comparecer por ante este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos, haberse cumplido con la consignación de la publicación del referido cartel, quedando apercibidos que si no hubiere oposición en el indicado décimo día, la causa quedaría abierta a pruebas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel.
A folio veinte (20) cursa diligencia estampada por el Abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, consignando en el expediente la publicación del Cartel en el Diario El Tiempo.
En fecha 07 de Junio de 2.006, este Juzgado, ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quién quedó debidamente notificado el día 03 de Julio del presente año (folio 24).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello en base a las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 445 del Código Civil, que las defunciones “ se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”.
Por su parte el artículo 451 ejusdem, dispone: “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige”.
En el caso de autos, el hecho de la muerte del ciudadano LUIS BELTRÁN BENÍTEZ BRUZUAL no se encuentra asentado en los libros correspondientes de la Parroquia donde su deceso ocurrió, lo cual se evidencia de los alegatos expuestos en la solicitud y de la certificación expedida tanto por el Registro Principal del Estado Sucre, como por la Prefectura del Municipio Ribero, (folios 06 y 07), las cuales señalan que una vez revisados los libros de registro civil de defunciones, llevados por la Parroquia Cariaco, correspondientes a los años 2.003 al 2.004, se pudo constatar que no se encuentra asentada el acta de defunción de dicho ciudadano; certificación esta a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, al emanar de una autoridad competente, encontrarse firmada y sellada, la cual da fé que efectivamente no existe asentada el acta de defunción en cuestión y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el acta de defunción a que se contrae el caso de marras, no aparece asentada como anteriormente se indicó, corresponde al solicitante, acreditar en autos por disposición de la última norma citada, las circunstancias exigidas en el artículo 477 ibídem, que debe contener toda acta de defunción, tales como: Lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión, domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, aunado a ello la enumeración de sus hijos, debiendo lógicamente probar la filiación existente respecto de éstos.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que el solicitante trajo a los autos constancia expedida por la Jefatura del Municipio Sanitario Ribero, a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, al encontrarse debidamente firmada y sellada, por cuanto de ésta se desprende, que el ciudadano Luis Beltrán Benítez Bruzual falleció el día 14 de Octubre de 2003, siendo la causa de su muerte la indicada en la solicitud, igualmente señala el nombre, apellido y la edad de éste, así como el lugar de su residencia, el cual indica fue, en la calle Bermúdez de la localidad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
No obstante lo anterior, no quedó demostrado en el presente procedimiento lo siguiente: el lugar y la hora de la muerte, la cédula de identidad del de cujus, su profesión, el hecho concerniente al cónyuge premuerto y los hijos de éste, cuyas circunstancias no pueden dejar de señalarse en la sentencia que ordene la inserción del acta de defunción “ut supra”, por mandato del artículo 451 ibidem, y así se decide.
En lo que respecta a la copia del certificado de defunción, que riela al folio 04, se desecha como medio probatorio, en virtud de que éste no se encuentra firmado por profesional de la medicina alguno, ni posee sello que identifique al Centro Hospitalario señalado en la solicitud, por lo que no es suceptible de producir ningún efecto legal y así se decide.
En consecuencia, al no cumplir la parte solicitante de autos, con la carga procesal de acreditar las circunstancias ya mencionadas, impide a este Tribunal ordenar la inserción del acta de defunción solicitada, lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que la solicitud de marras no puede prosperar y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoado por el ciudadano VICENTE ANTONIO GÓMEZ VALLENILLA. y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto de 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
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