REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 27 de Enero de 2.004, en virtud de interposición demanda contentiva de la acción de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL y MORAL incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.513, de oficio comerciante, asistida por la abogada en ejercicio SONIA MEAÑO DE CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.242, contra las ciudadanas DORIS VELASQUEZ DE STINCONE ROSA y DORELLYS STINCONE ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.082.875 y V-12.270.489, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio DAMELYS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.028.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la actora, que en fecha 01 de Agosto de 2.002, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un local comercial distinguido con el N° 35 K-03, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Gina, con la co-demandada Doris Teresa de Stincone Rosa, cuyo contrato venía prorrogándose por mutuo acuerdo entre las partes, consignando copia simple del aludido contrato, así como original de recibos de pago de cánones de arrendamiento, recibos de pago de condominio y
Señaló que el día lunes 12 de 2.004 siendo las 11:30 am, las co-demandadas se introdujeron en el local arrendado y pretendieron desalojarla a la fuerza, utilizando golpes, puños, insultos, formando un escándalo, utilizando palabras sucias, sin importarles la presencia de clientes en el local y en el resto del Centro Comercial Gina, personas éstas que tuvieron que intervenir para impedir que las accionadas, apoderadas de las ira y la rabia le desfiguraran el rostro y le propinaran una grave lesión, lo que le produjo una crisis nerviosa severa que aumentó su presión arterial.
Adujo, que las co-demandadas lograron su cometido al sacarla del local, cerrando la santa maría, secuestrando así su mercancía y privándola de realizar su trabajo, lo que ha traído como consecuencia cuantiosas pérdidas.
Fundamentó la acción en los artículos 1.585, 1.185 y 1.196 del Código Civil, estimando el daño material por lucro cesante, en la suma de diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,oo); los honorarios profesionales de abogado en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo) y la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto daño moral, aduciendo que si bien éste lo establece el Juez a su sabio arbitrio, de igual modo no debe ser inferior a esa suma.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, reconocieron las accionadas la relación arrendaticia existente entre la co-demandada Doris Teresa Velásquez de Stincone Rosa y la demandante, la cual se inició en fecha 01 de Agosto de 2.002, indicando que la arrendataria ha estado en constante estado de atraso respecto del pago canon arrendaticio, lo que generó relaciones muy tensas entre las partes.
Por otra parte, negaron, rechazaron y contradijeron tantos en los hechos como en el derecho, las circunstancias esbozadas por la actora en el libelo de demanda, las que calificaron de falsas y en ese sentido señalaron como hecho cierto, que ante el mensaje de cobro del canon de arrendamiento y de última prórroga del contrato así como de desalojo, que la arrendadora dejara a la arrendataria, éste hizo llenar de ira a la demandante, quien se dirigió al sitio de trabajo de la arrendadora ubicado en el mismo centro comercial, con intenciones quizás en principio de dialogar, pero ante el cruce de palabras ésta intentó agredir a la arrendadora, impidiéndolo el vigilante de turno del centro comercial en cuestión. Que el local arrendado se encuentra adosado a dos (02) locales más y la santa maría que sirve de protección los abarca a los tres (03) poseyendo cada uno de ellos seguridad individual, por lo que resultaba imposible que se le hubiese cerrado la santa maría cuando los otros dos (02) locales estaban en pleno funcionamiento.
Arguyeron las accionadas, que después de lo sucedido, la demandante sin necesidad de usar ningún tipo de fuerza física, ni de violentar ningún tipo de cerradura, acudió de manera voluntaria a retirar todos los enseres o mercancías que tenía en el local.
III
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda por éste Juzgado mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2.004, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de las co-demandadas a los fines de la contestación a la demanda (folio 26).
En fecha 08 de Marzo de 2.004, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó las compulsas libradas, en virtud de haberle resultado imposible citar personalmente a las querelladas (folios 30 y 36).
En fecha 12 de Marzo de 2.004, la apoderada judicial de la accionante, solicitó mediante diligencia, la citación de las co-demandadas por correo con aviso de recibo, lo que acordó este Despacho Judicial mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.004 (folios 42 y 43).
En diligencia de fecha 28 de Abril de 2.004, el Alguacil titular de este Organo Jurisdiccional, informó que el Instituto Postal Telegráfico se encontraba en huelga, razón por la cual no prestaba ningún servicio y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la accionante solicitó la citación por cartel, siendo ésta acordada por auto de fecha 30 de Abril de 2.004 (folios 47, 63 y 64).
En fecha 06 de Julio de 2.004, la mandataria de la demandante consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 18 de Enero de 2.005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (folio76).
En fecha 05 de Abril de 2.005, la secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia en autos de haber cumplido con la formalidad de fijar el cartel de citación en el domicilio de las accionadas (folio 79).
En fecha 07 de Octubre de 2.005, la parte demandada encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, procedió a dar contestación a la demanda incoada en sus contra (folios 98 al 101).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 18 de Enero de 2,006, la Primera Conjuez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 25 de Enero de 2.006, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes, no compareciendo ninguna de las partes a tales efectos (folios 102 y 103).
En fecha 12 de Mayo de 2.006, esta jurisdicente se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa y mediante auto dijo “Vistos” entrando el procedimiento en el lapso de dictar sentencia (folio 104).
En fecha 12 de Julio de 2.006, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 105).
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho Judicial, emita su pronunciamiento respecto del asunto sometido a su consideración, procede de seguidas a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso particular bajo estudio, la accionante atribuyó a las co-demandadas, la ocurrencia de una serie de actos en detrimento de su persona y de la actividad comercial que realizaba en el Centro Comercial Gina en esta ciudad, cuyos hechos éstas de manera expresa y categórica negaron y rechazaron en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (resaltado del Tribunal).
Del dispositivo legal parcialmente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, la carga probatoria que deben cumplir las partes en el proceso, con el objeto de demostrar los hechos que alegan; siendo que en el caso que nos ocupa, al haber arguído la demandante, que las accionadas la despojaron de manera violenta del local comercial donde laboraba, propinándole una serie de golpes y palabras soeces, así como de ocasionarle pérdidas económicas, la carga probatoria recayó en su persona a tenor de lo previsto en la norma que precede, quien debió demostrar las circunstancias por ella descritas en el libelo de demanda y así se establece.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, la accionante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a promover medios probatorios tendientes a acreditar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, omitiendo cumplir con una carga procesal de gran trascendencia dentro del proceso, que conllevaría a la procedencia del derecho material invocado y su trasgresión por parte de las co-demandadas, y al no haber ocurrido ello así, necesariamente su pretensión debe ser rechazada, conforme lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, debiendo en consecuencia soportar un fallo que le es adverso por su negligente proceder y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda contentiva de la acción de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL y MORAL incoada por la ciudadana MARIANELA DEL VALLE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.513, de oficio comerciante, asistida por la abogada en ejercicio SONIA MEAÑO DE CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.242, contra las ciudadanas DORIS VELASQUEZ DE STINCONE ROSA y DORELLYS STINCONE ROSA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-5.082.875 y V-12.270.489, respectivamente, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio DAMELYS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.028.
Queda la parte actora condenada en costas en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA.
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 am,
previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,
MIRNA E. AVIS DE LAUIDICNA
Expediente N° 18.086
Sentencia Definitiva
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