REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. Nº 4.479
DEMANDANTE: EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 20 de Enero del 2006, el Abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO actuando en su carácter de Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA Y CUSTODIA en representación de la ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.079, domiciliada en Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar casa Nº 51, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.883.232, domiciliada en la O.C.V. Andrés Eloy Blanco, calle 02 de Febrero, Sector Las América de Charallave, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez actor, a favor de los niños omisis.-
La ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ , compareció a la sede de la Fiscalía cuarta del Ministerio público, solicitando que se le otorgue la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos omisis, en virtud que el progenitor ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, no le dejar ver a los niños desde el mes de Octubre en vista que tuvo que salir del hogar por que el mencionado ciudadano ejercía violencia en contra de ella y del los niños, razones por las cuales solicita la Guarda de sus Hijos, es por lo que la Fiscalía requiere se apertura el procedimiento judicial pautado en el artículo 358 y 359 de la LOPNA. Por último solicita se practique un informe Socio-Económico en ambos padres y con base al Interés Superior de la niña. E informe Psicológico.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 26 de Enero de 2006, y se ordenó citar a la demandada a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, se ordeno la elaboración de un Informe Social en los hogares ambas parte, para lo cual se comisiona a la Trabajadora Social.-
En fecha 02 de Febrero del 2.006, comparecer por ante este Tribunal el ciudadano LUIS MANRIQUE y en su carácter de Alguacil del mismo y Consigna boleta de citación que me fuera entregada para el ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, la cual firmó en la sala de este despacho.-
En fecha 08 de Febrero del 2.006, compareció el ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, asistido por la abogada ELVIRA GOITIA inscrita en el Inpreabogado Bajo EL nº 68.939, estando en la oportunidad legal para el acto de la contestación paso hacerlo en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo en toda y cada unas de sus parte la solicitud de Guarda, solicitada por la ciudadana EDIS BERTA GUZMAN GONZALEZ. Rechazo niego contradigo, los hechos narrado en la presente acción y el dicho que yo no le dejo ver los niños omisis, siendo esto falso de toda falsedad en vista que su progenitora es la que ni siguiera en navidad, los llama, ni le manda por los menos un juguete, ni si quiera fue a verlos. Rechazo, niego y contradigo la solicitud de Guarda, intentada por la ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ y me es imposible cree que el demandado, sea, mi asistido en virtud ciudadana Juez, que en el mes de Diciembre en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Segundo Circuito, fue levantada una acta firmada por la progenitora de mis hijos y mi asistido, el cual se llego a el acuerdo que la madre le dejaba la Guarda a su padre y ella los iva a visitar cuando estuviera libre del trabajo y lo màs grave aun insto a la Fiscalía Cuarta, para impulsar la Guarda de sus hijos en vista que la madre se negaba a tenerlo y el activo a la Fiscalia para que le otorgara la Guarda de Derecho, porque de hecho la estaba ejerciendo desde el momento de sus nacimientos, así mismo el progenitor de los niños en este caso mi asistido ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, fue quien les facilito los documentos , o requisitos, como son las partidas de nacimientos de los niños, fotocopias de la cedula de los dos y las fotocopias de los testigos el cual se encuentra inserto en el expediente en los folios 02-03-04-05, a el ciudadano LUIS LUNAR, quien es trabajador de la Fiscalia quien los atendió en esta oportunidad y cual es mi sorpresa ciudadana Jueza que aparezco como demandado en la presentación, por todo lo ante expuesto, Participo y niego , rechazo de toda falsedad lo solicitado, en la presente causa de Guarda en vista que la progenitora de mis hijo tienen un acta entregado, todo esta será demostrado en la oportunidad legal, ahora no esta demás solicitar que solicite a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público el acta que se levanto, en fecha de los primeros días de Diciembre del año 2.005.- Ahora bien ciudadana juez nunca le he negado el derecho a que su progenitora EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ, madre de mis hijos tenga contacto con su madre y de visitarlo, todo lo contrario ella nunca los quiere tener ni siguiera pasa un fin de semana, yo mismo ciudadana Jueza se los he llevado y ella ni caso le hace, y en vista de todas los acoso por ella, insiste en no llevarlos, pero ella tampoco nunca recibí la visita de ella en mi casa para visitar a los niños ademàs nunca le negué el Derecho, ya que ella es su madre y por la ley natural, tiene derecho. Por último solicito que la presente acción sea declara sin lugar, ya asimismo quiero hacer de su conocimiento ciudadana Jueza que he cuidado a mis hijos hasta la presente fecha con todo mi amor y continuare cumpliendo con toda esa responsabilidad y buen padre de familia y velar por el cuidado de mis dos razones de vida como son mis hijos omisis, los cuales amo con todo la fuerza de corazón, es lo más hermoso que el todo poderoso me ha dado.-
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Corre inserto a folio 16 de Febrero del 2.006, pruebas presentadas por la parte demandada en el presente juicio y visto el contenido de las mismas, este Tribunal ordena agregarlo a los autos y se fijo para el 20 de los corrientes para que la parte interesada presentara los testigos.
En fecha 16 de Febrero del 2.006, se libro oficio al abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero del 2.005, se libro oficio a la licenciada Haydee Hernández, para evaluación Psicológicos a los ciudadanos EDIS BERTA GUZMAN, CESAR QUIJADA BRITO y a los niños omisis .-
En fecha 16 de Febrero del 2.006, se libro oficio al ciudadano Director del Jardín de Infancia calle 22 de Agosto detrás del Stadium San Martín, a fin de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible Constancia de Estudio de los niños omisis.-
En fecha 20 de Febrero del 2.006, comparecio por ante este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, asistido de su abogada Elvira Goitia.-
En fecha 20 de Febrero del 2.006, siendo las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana día y hora fijado para tener lugar el acto oral de las pruebas en el presente juicio de GUARDA, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos ciudadanos ANTONIO MATA , BERTHSOREL RODRIGUEZ Y MILDRE FRANCO, a rendir sus declaraciones. El Tribunal declara desierto el acto.-
En fecha 20 de Febrero comparecio el ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, asistido de su abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, solicitando que se le fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos.-
En fecha 21 de Febrero del 2.006, se recibió oficio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público donde remite copia fotostática de Acta levantada por ante este despacho de fecha 08 de Diciembre del 2.005.-
En fecha 21 de Febrero del 2.006 día fijado para tener el acto oral de pruebas y se evacuaron los testigos.-
Corre inserto al folio cuarenta (40) oficio por la Jefa de Centro (E) T.S.U. MAYRA FARIÑA y folios 41 y 41 constancia de Estudios de los niños Quijada Guzmán Cesar Alejandro y Quijada Guzmán Cesar Leandro.-
En fecha 07 de Marzo del 2.006, se libro Telegrama a la ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ, para evaluación Psicológica.-
En fecha 07 de Marzo del 2.006, se libro Telegrama al ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, para evaluación Psicológica.-
En fecha 13 de Marzo del 2.006, la licenciada Deisy López, remite oficio a la ciudadana Juez participándole del Informe solicitado en el oficio 116 de fecha 26-01-06, relacionada con el exp. Nº 4479 de Guarda a practicarse a la ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ, no vive en la dirección descrita del oficio, de calle Bolívar casa Nº 51 de Primero de Mayo.-
En fecha 31 de Marzo del 2.006, se libro telegrama a la ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ para tratarle Evaluación Psicológica.-
En fecha 26 de Abril del 2.006, la licenciada Deisy López consigna Informe Social solicitado en oficio Nº 116 de fecha 26, de Enero del 2.006.-
En fecha 28 de Abril del 2.006, el Tribunal ordena agregar el Informe Social presentado por la Licenciada Deisy López.-
En fecha 20 de Julio del 2.006 se libro oficio a la licenciada Haydee Carolina Hernández con el fin de presentar a la mayor brevedad posible Informe Psicológico ordenado en oficio Nº 287 de fecha 16-02-06.-
En fecha 01 de Agosto del 2.006, la licenciada Haydee Hernández remite los informes Psicologicos de los ciudadanos CESAR QUIJADA BRITO Y EDIS BERTA GUZMAN, que corre inserto a los folios 58 AL 60.-
En fecha 02 de Agosto del 2.006, fue agregado a los autos el informe psicológico presentado por la Licenciada a Haydee Carolina Hernández.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se inicia el presente proceso a solicitud de la ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ, quien reclama la guarda y custodio de sus hijos omisis, alegando que el progenitor ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, en virtud que el progenitor de sus hijos no los deja ver a los niños desde el mes de Octubre en vista que tuvo que salir del hogar por que el mencionado ciudadano ejercía violencia en contra de ella y de los niños, razones por la cuales solicita la Guarda de sus hijos..-
La guarda y custodia contenida en los artículos358, 359 y 360 de la LOPNA, establecen:
El Artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y la educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“EL ARTÍCULO 359: El padre y la madre que ejerza la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”
“EL ARTICULO 360: Medidas sobre Guarda en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de Divorcio separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ello ejercerá la Guarda de los hijos de mas de siete año. Los hijos que tenga siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.-
Indican claramente que comprende la misma y que debe hacer el Juez en caso de existir un conflicto; en este caso se evidencia claramente de los informes social y psicológico, que el señor CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO Tiene a los niños omisis.-
Está comprobado claramente que los niños omisis están con su padre.-
Así mismo se aprecia del Informe Social: La madre del niño cuenta un ingreso que le permite satisfacer las necesidades de sus hijos.
La madre de los niños no tiene vivienda propia
La vivienda donde viven los niños con su padre reúne las condiciones mínimas de habitalidad.-
El niño se desenvuelve dentro de un grupo familiar parental.-.
Los niños no comparten con su madre.-
El señor obtiene su ingreso de los viajes que realiza.-
Asimismo se aprecia en el informe psicológico: Que el ciudadano Cesar asiste a la evaluación a la fecha y hora pautada en actitud ligeramente defensiva sin llegar a ser hostil, refiriéndose en primer lugar a la conducta “irresponsable de la madre” de sus hijos. Ante el procedimiento legal se muestra con autoridad por haberse quedado dentro del hogar, descalifica la capacidad de la madre y niega cualquier episodio violento dentro del hogar que haya propiciado la ruptura y salida de la madre de sus hijos. Su defensa se centra principalmente en términos materiales y patrimoniales y hace poca mención a la necesidad de la figura materna para sus hijos. Se percibe una persona de temperamento impulsivo, sobre todo ante la reprime sentimientos y tiende a proyectar la responsabilidad en la ex pareja. No se observa intención conciliadora en el conflicto.-
La madre ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ, nunca acudió para la evaluación Psicológica, ni tampoco la trabajadora social pudo localizar el domicilio de la mencionada ciudadana ya que fueron muchas las oportunidades que la busco y no se encontraba en su residencia se mudada de un lado a otro y nunca se ha interesado en estar con sus hijos ni tampoco ir al Tribunal.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción GUARDA Y CUSTODIA, intentada por la ciudadana EDIS BERTA GUZMAN VELÁSQUEZ en beneficio de sus hijos omisis, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, y se acuerda que los niños antes mencionados se queden con su padre, ciudadano CESAR AUGUSTO QUIJADA BRITO, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA.-
Asimismo se ordena notificar a las partes por haber salido la sentencia fuera del lapso legal en tal sentido. Librense boletas para que practiquen las respectivas notificaciones.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes Agosto del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 4.479.-
AMDZ/pdm/vc.-
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