REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: N° 4.850.-
DEMANDANTES: YIRAIMA JOSEFINA ROJAS ARRIETA Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Julio del 2006, los ciudadanos YIRAIMA JOSEFINA ROJAS ARRIETA Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.878.678 y 6.953.613, respectivamente, domiciliados en la Primera en la Urbanización la Viña, calle 01, Quinta Lidia, piso 01, apartamento 01, Carúpano Estado Sucre y el segundo en la Urbanización la Viña, calle 01, Quinta Lidia Planta Carùpano Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio WILMAN EUGENIO ZAPATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 31 de Julio de 1.993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermùdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la Urbanización Viña calle 01, Quinta Lidia, piso 01 Apartamento 01, Carúpano, Estado Sucre.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se videncia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 18 de Julio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha 20 de Julio del 2.006, comparece por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos YIRAIMA JOSEFINA ROJAS ARRIETA Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien se residenciara en la Urbanización la Viña, calle 01, Quinta Lidia, piso 01, apartamento 01 Carùpano Estado Sucre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Ambos cónyuges conservaran el ejercicio de la patria potestad y se reservaran el derecho a velar por que la situación educación y ciudadano del hijo le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectuales cónyuge se compromete a cancelar todo lo referente a educación, ropas zapatos, medicinas, mitad de gastos de electricidad, agua y televisión por cable. Con relaciòn al Derecho a Visitas, el padre podrá visitar al hijo los dias que convengan los cónyuges de tal forma que esas visitas no interrumpan el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueños. La madre o el padre en virtud del disfrute que tiene de la patria potestad de su menor hijo podrá viajar con el sin autorización del otro cónyuge dentro del País, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en treinta (03) dìas. En relaciòn a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano PEDRO JACOBO MARCANO MATA, se compromete a entregar mensualmente como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, YIRAIMA JOSEFINA ROJAS ARRIETA Y PEDRO JACOBO MARCANO MATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante La Prefectura Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 31 de Julio de 1.993, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Con relaciòn a los bienes existentes dentro de la comunidad conyugal han resuelto los cónyuges lo siguiente: Primero El cónyuge reconoce formalmente que todos y cada uno de los bienes muebles y demás pertenencias que en la actualidad se encuentran en el inmueble situado en la Urbanización la Viña calle 01, Quinta Lidia, piso 01, apartamento 01 Carùpano Estado Sucre, son propiedad de la cónyuge Segundo Apartir de este momento cada cónyuge responderá por su cuenta de las obligaciones contraídas a titulo personal y hará suyos los frutos de su trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran quedan disuelta en los términos antes señalados la comunidad conyugal.--
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA.
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.850.-
AMDZ/pdm/vc.-
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