REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.750.-
DEMANDANTE: DAVIS JOSEFINA DIAZ
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: EZEQUIEL JOSE CAMPOS
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de Mayote 2006, la ciudadana DAVIS JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.931, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector 02, calle 11, Nª 02, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en su carácter de progenitora de los adolescentes omisis y el niño omisis, respectivamente, cuyas acta de nacimientos se encuentra insertas en el expediente, contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE CAMPOS a los fines de manifestar, que se fijo a favor de sus hijos el 20% de los ingresos mensuales, 20% bono vacacional, 20% aguinaldo y 20% prestaciones sociales del obligado, por ante este mismo Tribunal en la causa N° 3.200, pero es el caso que la capacidad económica del obligado aumentó y en ese sentido puede èl sufragar una obligación alimentaría acorde con las necesidades reales de estos. Y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela al expediente Nª 3.200, han variado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, al ciudadano EZEQUIEL JOSE CAMPOS, a la luz de lo establecido en el Articulo 523 de la Lopna y se fije una obligación que no deberá ser inferior al 30% de todos los ingresos mensuales, que incluyan BONO VACACIONAL, AGUINALDO, PRESACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS.

La presente solicitud se admitió en fecha 02 de Junio del 2.006, y se ordenó citar al demandado ciudadano EZEQUIEL JOSE CAMPOS, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes e igualmente se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador a los fines de la citaciòn de la parte demandada. Se libraron boletas y oficio.-

Corre inserta al folio 18 boleta de notificación al Fiscal, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal.-

Recibida del Tribunal comitente la comisión cumplida, se ordenó agregar a los autos.-


En fecha 18 de Julio del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el demandado no contestó la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 01 de Julio del 2.006, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los adolescentes omisis y el niño omisis, con las partidas de nacimientos las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.


SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La demandante no demostró los hechos alegados, ni probó nada que la favoreciera.-

CUARTO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana DAVIS JOSEFINA DIAZ, en contra del ciudadano, EZEQUIEL JOSE CAMPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 08, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, los ocho (08) día del mes de Agosto del Dos Mil Seis.-


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.




En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp. N° 4.750.-
AMDZ/Pdm/imr.-