REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.732.-
DEMANDANTE: LUZ MARINA MOYA LA ROSA
DEMANDADO: LUIS ADRIAN MILLAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de Mayo de 2006, la ciudadana LUZ MARINA MOYA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.905, domiciliada en Pozo Colorado, Sector Virgen Del Valle del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por el abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS ADRAIN MILLAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.385, domiciliado en Terraza de Guayacán de Las Flores, Calla Fuerzas Armadas N° 06 del Municipio Arismendi, a favor de los niños, hijos del demandado y de la referida ciudadana, quien manifiesta que no tiene ingresos fijo suficiente para cumplir con la obligación alimentaria, pero percibe una cantidad de dinero que varia mensualmente y le permitiría colaborar en la manutención de sus 05 hijos y en consecuencia aportar una cantidad exacta y justa para cubrirla obligación alimentaria a favor de sus hijos, la cual estima la cual estima en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) mensuales, Por lo cual deberá cubrir con CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo) mensuales, estos para cubrir las garantías basita de sus hijos tales como alimentación, medicina, meriendas, gasto médico, educación, cultura, deporte, así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares y juguetes. Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76 y 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177 y 521 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 25 de Mayo del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
En fecha 28 de Junio del 2.006, compareció el Alguacil de este Tribunal, Luis Manrique y consigno loa boleta de citación del ciudadano LUIS ADRIAN MILLA, la cual no fue recibida en la dirección señalada.-
En fecha 28 de Junio del 2.006, compareció la ciudadana Luz Moya, asistida por el Defensor Publico y solicito que se le practique nuevamente la citación personal del demandado en la misma dirección aportada en el libelo.-
En fecha 03 de Julio del 2.006, se acordó lo solicitado por la parte demandante. Se libro boleta.-
Corre inserta al folio 20 del expediente, boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 18 de Julio del 2006, siendo el día fijado por el Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no contesto la demandad, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a prueba por el lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En fecha 01 de Agosto del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano LUIS ADRIAN MILLAL, con las partidas de nacimientos, la cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana LUS MARINA MOYA LA ROSA, contra el ciudadano LUIS ADRIAN MILLAN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, y condena al obligado a suministrar a sus hijos un salario mínimo mensual como Obligación alimentaria, dos salario mínimo en el mes de Agosto para cubrir gasto de uniformes y útiles escolares y dos salarios mínimo en el mes de Diciembre para cubrir los gasto de ropas y calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho ( 08) día del mes de Agosto del dos mil Seis.
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp: N° 4.732.-
AMZ/pdm/fg.-
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