REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.580.-
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO NUÑEZ
DEMANDADA: ELISA MERCEDES LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 16 de Marzo del Dos Mil Seis, el ciudadano JUN ANTONIO NUIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.379.294, domiciliado en calle principal S/N, Sector Bella Vista, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 72.512, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana ELISA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.482, domiciliada en calle Las Vegas S/N, Sector 12 de Abril, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 21 de Marzo del año 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELISA MERCEDES LOPEZ, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.
De esta unión matrimonial procrearon cuatro hijos omisis, según consta de copias certificadas de partidas de nacimientos las cuales corren insertas en autos.
El caso es ciudadana Juez, que desde el año 1.998, es decir desde hace mas de siete años, por razones que no vienen al caso mencionar, mi esposa tomo la determinación de marcharse e irse de la casa que nos servía de hogar común, y se fue a vivir a otra casa, distinta de la que fuera para ese entonces nuestro domicilio conyugal, llevándose consigo a nuestros ya mencionados hijos, llevando su vida de manera independiente, no cumpliendo sus deberes conyugales como los de asistencia mutua, ni de cohabitación, pues no me lava, ni me cocina, no vivimos bajo el mismo techo, en otras palabras me abandono como esposo hasta la presente fecha. A pesar que durante mas de tres años, yo realice múltiples esfuerzos para que mi cónyuge permaneciera conmigo en la residencia que, de común acuerdo, habíamos seleccionado para vivir y continuar nuestra vida conyugal, pero ella no volvió, prefirió quedarse viviendo sola en la casa mencionada anteriormente y donde vive hasta la presente fecha, la cual esta ubicada en calle Las Vegas casa S/N, del sector 12 de Abril de Rìo Caribe, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mi cónyuge antes referida me abandono, manteniendo mi esposa un conducta que subsume perfectamente bien en el ordinal segundo del Artìculo 185 del Código civil venezolano, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.
Ciudadana Juez, por todo lo expuesto, es que por lo que ocurro por ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente demando en este acto en DIVORCIO, a la ciudadana ELISA MERCEDES LOPEZ, antes identificada y pido la disolución del vinculo conyugal que me une con ella. Fundamentando esta demanda en el Ordinal Segundo del Artìculo 185 del Código Civil venezolano, o sea ABANDONO VOLUNTARIO.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JOSE JAUREGUI, EDITH MARGARITA MATA, ANA CAROLINA CEDEÑO, NESVIC GREGORIO MATA y DANIEL JOSE SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.884.833, 5.905.475, 16.257.346, 14.611.089, 17.216.974, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 21 de Marzo del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono para la citaciòn de la demandada al Juzgado del Municipio Arismendi.-
Corre inserta al folio 17 del expediente, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.
La abogada Anais Marcano Guevara, consigna poder otorgado por la parte actora ciudadano JUAN ANTONIO NUÑEZ, (folio 18), el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 07 de Abril del 2006, se agrego la comisión devuelta del Juzgado comitente, estrictamente cumplida.-
En fecha veintitrés (26) de Mayo del 2006 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUAN ANTONIO NUÑEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público .-
El día 11 de julio del 2006 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JUAN ANTONIO NUÑEZ, asistido de su abogada, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 01 de Agosto del 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha Primero (01) de Agosto del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la abogada en ejercicio ANAIS MARCANO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.512, en su carácter de apoderada del demandante, JUAN ANTONIO NUÑEZ, seguidamente comparecieron los ciudadanos DANIEL JOSE SUNIAGA MENDEZ y EDITH MARGARITA MATA, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Antonio Núñez y Elisa Mercedes López. Que también saben y les consta que contrajeron matrimonio, civil en el año 1980 por ante la el Tribunal del Municipio Arismendi. Que saben y les consta que del matrimonio que tiene contraído existen cuatro hijos que se llaman Ronni, Arnelis, Roelvy y Roannelvys. Que igualmente saben y les consta que fijaron su residencia en el año 92 en la casa sin número del sector Bella Vista de Rìo Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre. Que saben y les consta que desde el año 1998 hasta la presente fecha la ciudadana Elisa Mercedes López, abandono al ciudadano Juan Antonio Núñez y el hogar que mantenía con el y no cumple con sus deberes conyugales. Que lo dicho les consta por que son vecinos y lo presenciaron. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, JUAN ANTONIO NUÑEZ, le haya dado motivo alguno a su esposa para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante JUAN ANTONIO NUÑEZ:, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ELISA MERCEDES LOPEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.379.294, en contra de la ciudadana, ELISA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.482, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 21 de Marzo del año 1.980. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos adolescentes habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Abierto de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000, oo) semanales.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho días del mes de Agosto del Dos Mil Seis.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4.580.-
AMZ/ pdm/imr.-
|