REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.802
DEMANDANTE: JONNY JOSE NUÑEZ SERRANO
DEMANDADA: FRANCYS CAROLINA MILLAN CAMPOS
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Junio de 2006, el ciudadano JONNY JOSE NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.275.037, de este domicilio, representado legalmente por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, manifestando el solicitante que quiere sufragar voluntariamente la Obligación Alimentaría, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijo (a) por nacer, solicitando que la misma se fije en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo), QUINCENAL.
Fundamentando la presente solicitud en el Artìculo 75 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 7, 8, 30, 365, y 369 de la Lopna. Que en base a lo expuesto es por lo que acude a su competente autoridad a los fines de solicitar la apertura del procedimiento judicial, dando cumplimiento a lo ordenado en los Artículos 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Junio del 2006, y se ordenó citar a la ciudadana FRANCYS CAROLINA MILLAN CAMPOS, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y notificar al Fiscal cuarto del Ministerio Pùblico.-
Corre inserta a los folios 09 y 11 del expediente, boleta de notificación y citación, las cuales fueron estrictamente cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha 18 de Julio del año 2006, siendo la oportunidad, para la contestación de la demandada, previo el acto de mediación, se anunció el acto y no comparecieron las partes y la demandada no compareció a contestar la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas, por un lapso de 8 días hábiles siguientes.-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. -
En fecha 01 de Agosto del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El ofrecimiento de obligación alimentaría, intentado por el ciudadano JONNY JOSE NUÑEZ SERRANO, esta sujeto a derecho.
SEGUNDO: La demandada no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaría; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente, tienen el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por el ciudadano: JONNY JOSE NUÑEZ SERRANO, contra la ciudadana FRANCYS CAROLINA MILLAN CAMPOS, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del por nacer y fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) QUINCENAL, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Agosto y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) en el mes de Diciembre, aparte de la obligación alimentaría. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA. Todo de conformidad con los artículos 75,76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.- LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA, LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
EXP: N° 4.802.-
AMDZ/pdm/imr.-
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