REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.755.-
DEMANDANTE: IVONNE DEL CARMEN NORIEGA
REPRESENTADA: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: JOSE JESUS ELLAYMOUND LA ROSA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 30 de Mayo de 2006, la ciudadana IVONNE DEL CARMEN NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.464, domiciliada en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada legalmente por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSE ELLAYMOUND LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.272, domiciliado en Calle Ribero del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a favor del niño omisis.-
Manifestando que el mencionado ciudadano tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal para aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la Obligación Alimentaria, a favor del mencionado niño, ya que el ante nombrado trabaja con agencia de loterías y es dueño del Ciber “San José” en Río Caribe, la cual estima en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.oo) mensuales. Por lo cual deberá cubrir con CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.oo). Estos para cubrir las garantías básica de su hijo. Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76 y 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177 y 521 de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 02 de Junio del 2.006, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi para la citación del demandado.-
En fecha 11 de Junio del 2.006, se recibió la comisión devuelta del Juzgado de del Municipio Arismendi, la cual fue estrictamente cumplida y fue agregado a los autos.-
En fecha 18 de Julio del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el demandado ciudadano JOSE JESUS ELLAYMOUND, asistido por el abogado en ejercicio Enrique Franceschi, y consigno en un folio útil la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en fecha 28-07-06.-
En fecha 01 de Agosto del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer el cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño omisis, con su padre ciudadano JOSE JESÚS ELLAYMOUND, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: Del acto de la contestación de la demanda manifiesta que no cuenta con un empleo fijo y su remuneración depende de trabajo eventuales, que no garantiza un salario fijo, tiene dos hijos mas de nombre omisis, con los cuales también cumple con la Obligación Alimentaria, colaboro con la manutención de sus padres. En razón de ello puedo cubrir el petitorio de la parte demandante, más en cumplimiento de mi deber como padre ofrezco como obligación alimentaria a favor de mi hijo omisis, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.oo) mensuales y en Diciembre la cantidad de Tres Ciento Mil Bolívares (Bs. 300.000.oo) por concepto de Aguinaldo.-
TERCERO: Del acto de contestación y del escrito de prueba probo que tiene otros dos hijos con las partidas de nacimientos corre inserta a los folios 17 y 18 del expediente, las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
CUARTO: Del artículo 371 de la LOPNA, Proporcionalidad, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interes superior del Niño la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
QUINTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN NORIEGA, contra el ciudadano JOSE ALLAYMOUND LA ROSA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño omisis, y condena al obligado a suministrar la cantidad de CIENTO CINNCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) MENSUAL y en el mes de Diciembre, aparte de la Obligación Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo) por concepto de Aguinaldo. Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete ( 07) día del mes de Agosto del dos mil Seis. ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA (FDO.) JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los 07 días del mes de Agosto del dos mil seis.-



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



Exp: N° 4.755.-
AMZ/pdm/fg.-