REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.766.-
DEMANDANTE: EPIFANIO SATURNINO CORDERO Y SIXTA MARIA AMUNDARAIN GUILARTE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 06 de Junio del 2.006, los ciudadanos, EPIFANIO SATURNINO CORDERO Y SIXTA MARIA AMUNDARAIN GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.905.029 Y 5.184.245, respectivamente, domiciliados en el primero en la Ciudad de Yaguaraparo en el sector la Horqueta casa s/n, y la segunda en Calle Cantaura s/n del Municipio Cajigal del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio CAMILA PANTOJA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.664, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 01 de Abril de 1.980, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal en la dirección antes indicada; es decir en la Calle Cantaura s/n de la Población de Yaguaraparo.-
Durante la unión matrimonial procrearon cuatros (04) hijos, omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 09 de Junio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta.-
En fecha 17 de Julio del 2.006, comparece por ante la Sala de este Tribunal la ciudadana CRISTINA BELLORIN y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual firmó en su oficina ubicada en el edificio Fundabermùdez de esta ciudad.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos EPIFANIO SATURNINO CORDERO Y SIXTA MARIA AMUNDARAIN GUILARTE, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho de Visita, el padre gozará de un régimen de visitas libres: es decir, podrá ver y visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la manutención de sus menores hijos en la medida de sus posibilidades y para la cual, se fija una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales. Los gastos extraordinarios que pudieren necesitar los menores, tales como servicios médicos de hospitalización, medicinas, odontológicos, serán cubiertos en forma conjunta por el padre y la madre. En cuanto al vestuario y útiles escolares también serán cubiertos por el padre y la madre en forma compartida.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EPIFANIO SATURNINO CORDERO Y SIXTA MARIA AMUNDARAIN GUILARTE, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, el día 01 de Abril de 1.980, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres días del mes de Agosto del dos mil seis. JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECRETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano a los tres dias del mes de Agosto del dos mil seis.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. Nº 4.766.-
AMDZ/pdm/vc.-
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