REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.546.-
DEMANDANTE: MILAGRO ROSAL ALIENDRES DE GARCIA
DEMANDADO: ABEL JOSE GARCIA FRANCO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 07 de Marzo del Dos Mil Seis, la ciudadana MILAGRO DELVALLE ROSAL ALIENDRES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.294, domiciliada en calle Bolívar S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, asistida por los abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN y LUIS CARREÑO FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.390 y 11.824, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano ABEL JOSE GARCIA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.907, domiciliado en Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 08 de Septiembre del año 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, ABEL JOSE GARCIA FRANCO, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.

De esta unión matrimonial procrearon una hija omisis, según consta de copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos.
El caso es ciudadana Juez, que al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades, que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano ABEL JOSE GARCIA, ya identificado, quien sin dar jamás explicaron alguna de su extraña conducta, en el sentido de palabras grosera y muy ofensivas y de amenazas que nos va a sacar de nuestra residencia familiar como sea, perdiéndose así el respeto mutuo entre nosotros como cónyuge, por lo cual el día 04 de Marzo de 2006, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes.
Ciudadana Juez, es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago, al ciudadano ABEL JOSE GARCIA, antes identificada por DIVORCIO, fundamentando mi acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y Sevicias e injurias graves entre nosotros, perdiéndose de esa manera el respeto que debe existir en el matrimonio.
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas CARMEN JULIA URBAEZ NUÑEZ, EDELYS JOSEFINA GARCIA Y YUMELYS LUISA CABRERA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.627.859, 12.741.361 y 9.453.813 y 12.530.925, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 10 de Marzo del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono para la citaciòn del demandado al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador.-

Corre inserta al folio 14 del expediente, boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 07 de Abril del 2006, se agrego la comisión devuelta del Juzgado comitente, estrictamente cumplida.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2006 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES DE GARCIA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público .-

El día 20 de julio del 2006 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES DE GARCIA, asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció el demandado ABEL JOSE GARCIA FRANCO, asistido de su abogada y contesto la misma, constante de dos folios útiles. Asimismo compareció la demandante MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES DE GARCIA, y dejo constancia de su presencia.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 28 de Julio del 2006, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha veintiocho (28) de Julio del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la demandante, MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES DE GARCIA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.390, seguidamente comparecieron las ciudadanas YUMELYS CABRERA Y EDELYS JOSEFINA GARCIA, quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente desde hace años a los esposos García Aliendres. Que saben y les consta que contrajeron matrimonio, desde hace cinco años. Que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar casa S/N, del Municipio Libertador Tunapuy del Estado Sucre. Que saben y les consta que una vez casado todo marchaba bien en su hogar. Que saben y les consta que desde el mes de Enero del presente año 2006, el ciudadano ABEL JOSÉ GARCÍA, se fue de la casa y hasta la presente fecha no ha regresado. Que también saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre MAIBELYN VICTORIA GARCIA ROSAL, y que es cierto que tiene dos años de edad. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES DE GARCIA, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES DE GARCIA:, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: ABEL JOSE GARCIA FRANCO, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano MILAGROS DEL VALLE ROSAL ALIENDRES DE GARCIA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.885.294, en contra del ciudadano, ABEL JOSE GARCIA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.907 en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 08 de Septiembre del año 2000. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensual.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres días del mes de Agosto del Dos Mil Seis.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



EXP. N° 4.546.-
AMZ/ pdm/imr.-