REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.796.-
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BATTAGLINI CARRERA
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADA: MATILDE YSABEL SALAZAR
MOTIVO: DERECHO A VISITAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 19 de Junio del 2006, el ciudadano CARLOS ALBERTO BATTAGLINI CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.610, domiciliado en calle Las Mercedes casa Nª 22, Playa Grande, Municipio Bermúdez, representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana MATILDE YSABEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.690, domiciliada en Urbanización Hato Romar I, El Pujo, Manzana E, casa Nª E-1, Municipio Bermúdez, a favor de sus hijas omisis. Los inconvenientes radican según manifestó el progenitor, que la madre le niega el derecho a compartir y ver a sus hijas, aun cuando ha cumplido cabalmente con sus obligaciones paternales, comprobando que no esta incurso en la situación de improcedencia de visitas previsto en el Artìculo 389 ejusdem. No obstante manifiesta someterse a lo que le imponga el Tribunal, pues tiene derecho por ser el progenitor, pide se le fije poder visitarlas dos dìas a la semana: martes y jueves desde la 4:00 A.M. hasta las 8:00.PM, fines de semanas alternados, cumpleaños, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales, semana santa alternados, dia del padre con el padre dia de la madre con la madre.
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Junio del 2.006, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se libro boleta.-
Corre inserta al folio 08 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano LUIS MANRIQUE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, donde se evidencia que la demandada ciudadana MATILDE YSABEL SALAZAR, se negó a firmar la boleta.-
En fecha 12 de Julio del 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS BATTAGLINI, asistido del abogado CARLOS SIFUENTES, y solicitó la citaciòn de la parte demandada de conformidad con el Artìculo218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio del 2006, se ordenó la citaciòn de la ciudadana MATILDE YSABEL SALAZAR, de conformidad con el Artìculo218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó oír a las niñas. Se libro boleta de notificación y telegrama.-
Corre inserta al folio 19 boleta de notificación de la demandada, la cual fue cumplida, por la secretaria del despacho.-
En fecha 25 de Julio del 2006, comparecieron por ante este Tribunal, acompañadas de su representante legal la adolescente omisis y la niña omisis y manifestaron que quieren que su padre las valla a buscar todos los fines de semanas.-
En fecha 26 de Julio del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y compareció la demandada ciudadana MATILDE SALAZAR y por cuanto el demandante CARLOS BATTAGLINI, no compareció al acto, no se pudo realizar la mediación. El Tribunal pasa a decidir dentro de los cinco dìas siguientes.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterna filial de la adolescente omisis y la niña omisis, con su padre ciudadano CARLOS BATTAGLINI CARRERA, con las partidas de nacimiento, las cuales se les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni tampoco demostró nada que la favoreciera, lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: La opinión favorable de la adolescente omisis y la niña omisis, la cual corre inserta al folio 20 del expediente, el Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 80 de la Lopna.-
CUARTO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interes superior.-
QUINTO: Los niños y adolescentes tienen el derecho de compartir con sus padres con frecuentalidad, para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales -
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE VISITAS, solicitado por el ciudadano CARLOS ALBERTO BATTAGLINI CARRERA, contra la ciudadana MATILDE YSABEL SALAZAR, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de adolescente omisis y la niña omisis, y acuerda un DERECHO DE VISITAS: alterno, siempre y cuando no interrumpa las horas de educación y descanso de las mismas, de conformidad con los Artículos, 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos días del mes de Agosto del dos mil seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SECERETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.-
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los dos días del mes de Agosto del dos mil seis.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 4.796-
AMZ/pdm/imr.-
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