REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.005.-
SOLICITANTES: DOIBEL DEL VALLE BERTONCINI RODRIGUEZ Y
CARLOS JOSE ALCANTARA GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de abril del Dos Mil Cinco, los ciudadanos DOISBEL DEL VALLE BERTONCINI RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 15.414.063 y 13.273.525, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE GABRAIEL ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen:
En fecha 04 de Julio del 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos un hijo omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Sector La Cantera de Canchunchú Viejo, hasta su separación, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de causas muy diversas hemos decidido de mutuo acuerdo nuestra separación de Cuerpos y de bienes. En consecuencia ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este mismo acto, que el Tribunal decrete la Separación Judicial de Cuerpos y de Bienes, respetando las resoluciones acordadas por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente y en el parágrafo Primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a las siguiente cláusulas:
PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. Pero la Guarda y Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al Derecho de Visita, el mismo será amplio para con el niño.-
TERCERO: En cuanto a la Obligaciòn Alimentaría el ciudadano CARLOS JOSE ALCANTARA, se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) Semanales, para la manutención de su hijo.-
CUARTO: Por cuanto hemos resuelto Separarnos de Cuerpo y bienes, declaramos que actualmente no existe bienes en la comunidad conyugal de gananciales, optamos por la separación de bienes de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, una vez dictado el derecho judicial separación de Cuerpos y bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera.-
En fecha 28 de Abril del año 2005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges DOISBEL DEL VALLE BERTONCINI RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 09 de Mayo del 2005, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 11).-
El día trece (13) de Julio del año 2006, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana DOISBEL BERTONCINI RODRIGUEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio José Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.018, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-
En fecha 19 de Julio del 2.006, se acordó notificar al ciudadano CARLOS JOSE ALCANTARA. Se libró boleta para la citaciòn del referido ciudadano.-
Corre inserta al folio 18 del expediente, boleta de notificación, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadano DOISBEL DEL VALLE BERTONCINI RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha (04) de Julio del 2.002 y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 28 de Abril del año 2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 28 de Abril del 2005, suscrita por los ciudadanos DOISBEL DEL VALLE BERTONCINI RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, DOISBEL DEL VALLE BERTONCINI RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges DOISBEL DEL VALLE BERTONCINI RODRIGUEZ Y CARLOS JOSE ALCANTARA GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 46, de fecha 04 de Julio del año dos mil dos (2.002), acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo omisis, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres. Pero la Guarda y Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: En cuanto al Derecho de Visita, el mismo será amplio para con el niño.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el ciudadano CARLOS JOSE ALCANTARA, se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) Semanales, para la manutención de su hijo.-
CUARTO: Por cuanto hemos resuelto Separarnos de Cuerpo y bienes, declaramos que actualmente no existe bienes en la comunidad conyugal de gananciales, optamos por la separación de bienes de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, una vez dictado el derecho judicial separación de Cuerpos y bienes, hacia el futuro, los bienes que se obtengan pertenecerán por separado y en exclusiva propiedad al que los adquiera.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha y siendo la 11:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia conste.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA
EXP: N° 4.005.-
AMZ/pdm/fg.-
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