REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.774.-
DEMANDANTE: BEATRIZ ESPINOZA PROSPERI
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO.
DEMANDADO: JULIO ESPINOZA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de Junio del 2006, la adolescente BEATRIZ ESPINOZA PROSPERI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.331.683, domiciliada en Calle Junín N° 10 del Municipio Bermúdez, representada por el Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JULIO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 505.758, domiciliado en la Urbanización Miramontes de este Municipio, manifiesta que es hija de Julio Espinoza Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.355, tiene necesidades relativas a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte por el orden de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000.oo) mensuales. Es el caso mi padre, supra identificada, según se evidencia de las sentencias proferidas por este Tribunal en el expediente 6582 y 4127 respectivamente, no cuenta con recursos económicos suficiente para honrar su sagrada obligación paternal, como lo es la obligación alimentaria. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto mi abuelo paterno JULIO ESPÍNOZA, ya identificado,
Cuenta con ingresos suficientes, para colaborar con la manutención de su nieta, ya que es un acaudalado empresario, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a mi abuelo paterno, Julio Espinoza, por Obligación alimentaria a la luz de lo establecido en el artículo 368 de la LOPNA.-
La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Junio del 2.006, se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 22 del expediente boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dándose por notificado el día 15-06-06.-
En fecha 10 de Julio del 2.006, compareció el ciudadano Otilio Rivero, Alguacil de este Tribunal, y consigno boleta de citación del ciudadano JULIO ESPINOZA, a quien ubico en su lugar de Trabajo y le explico el motivo de su comparecencia al mencionado ciudadano y este se negó a firmar la boleta.-
En fecha 11 de Julio del 2.006, compareció la ciudadana Maria Prosperi, en representación de su hija omisis, asistida por el Defensor Público, y solicito la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de Julio del 2.006, se acordó la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Boleta.-
Corre inserta al folio 32 del expediente, boleta de notificación del demandado, la cual fue cumplida por la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 26 de Julio del 2.006, poder otorgado por el ciudadano Julio Espinoza al abogado en ejercicio Carlos Candallo, el cual fue agregado a los autos.,-
En fecha 27 de Julio del 2006, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció el abogado en ejercicio Carlos Candallo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.475, apoderado de la parte demandada, ciudadano JULIO EZPINOZA y consigno en tres folios útiles la contestación a la demanda y sus anexos. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
En fecha 08 de Agosto del 2.006, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Persona obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tiene medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente, los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La Obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fuel otorgado su guarda, todo de conformidad con el Artículo 368 de la LOPNA.-
SEGUNDO: De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que el ciudadano JULIO ESPINOZA HERNANDEZ, siempre ha cumplido con la Obligación alimentaria de su hija omisis.-
TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la adolescente omisis, contra el ciudadano JULIO ESPINOZA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. Todo de conformidad con los artículos 368 de la LOPNA y el 254 del Código de Procedimiento Civil.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICO,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2.30 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp: N° 4.774.-
AMZ/pdm/fg.-
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