REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.516.-
DEMANDANTE: LUIS BELTRAN MATA CAMPOS
DEMANDADA: EVELYS MERCEDES SUBERO MOLINA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 02 de Febrero del Dos Mil seis, el ciudadano LUIS BELTRAN MATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.863.080, domiciliado en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana EVELYS MERCEDES SUBERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.734.291, domiciliada en Guayacán de las Flores, vereda 27, Sector 01, Casa N° 07 del Municipio Bermúdez y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 11 de Marzo del año 1.995 contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELYS MERCEDES SUBERO MOLINA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Valle Nuevo de San Martín de esta ciudad, donde nacieron mis dos hijos omisis, según se puede evidenciar de las copias certificadas de las partida de nacimiento, la cual corre inserta a los autos. Es el caso ciudadana Juez, que mi legitima esposa bajo la excusa de que se iba a visitar a sus padres quienes viven en Guayacán de Las Flores, el día 30 de Julio del 2.005, abandono el hogar, que compartíamos en el sector Valle Nuevo de San Martín, sin explicación alguna no ha querido regresar, quedando solo en mi casa, sin que mi legitima esposa, se digne en cumplir con sus obligaciones en el hogar, lo que configura su abandono voluntario a tener de lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil, por todo lo expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en Divorcio, a mi legitima esposa EVELIS MERCEDES SUBERO, ya identificada de conformidad con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil o sea Abandono Voluntario.-
Para demostrar los hechos aquí narrado promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO YNOCENTE LAREZ VIÑA, GERMAN RAFAEL MAYO, RAMON JOSE DIAZ FARIAS, AURA JOSEFINA GONZALEZ DE CARDONA Y RAMON DONATO RIVERA SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.871.335, 2.663.212, 4.945.292, 4.950.440 y 3.945.328, respectivamente, domiciliados ambos en este Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 14 de Febrero del 2.006, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fu cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20 de Febrero del presente año, comparecido el ciudadano Luis Manrique, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y manifestó que la boleta que le fue entregada para citar a la demanda Evelis Mercedes Subero, la cual no fue ubicada en la dirección señalada en la boleta y le manifestó el ciudadano Gerardo Subero, hermano de la referida ciudadana que esta se encontraba en la ciudad de San Félix del Estado Bolívar.-
En fecha 21 de Febrero del 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Beltrán Mata, asistido por el aboga en ejercicio José Luis Medina, y consigno diligencia.-
En fecha 03 de Marzo del 2.006, se ordenó librar nueva citación a la demandada, en la dirección indicada en el libelo de la demanda. Se libro boleta.-
En fecha 16 de Marzo del 2.006, la Licenciada Deisy López, consigno el Informe Social ordenado y el mismo fue agregado a los autos.-
En fecha 28 de Marzo del 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Luis Beltrán Mata, asistido del abogado José Luis Medina y solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Marzo del 2.006, se ordeno la citación de la ciudadana EVELYS MERCEDES SUBERO, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Cartel de citación.-
En fecha 10 de Abril del 2.006, se libro nuevo cartel de citación de la demandada, en virtud de subsanar el error cometido.-
Corre inserta al folio 40 del expediente, comparecencia de la ciudadana EVELYS MERCEDES SUBERO, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, y expuso: que se da por citada en la presente demanda de Divorcio en el presente juicio.-
En fecha treinta (30) de Mayo del 2006, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LUIS BELTRAN MATA CAMPOS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 17 de Julio 2006, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante LUIS BELTRAN MATA CAMPOS, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el ciudadano LUIS BELTRAN MATA CAMPOS, asistido por el abogado José Luis Medina, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 04 de Julio del 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano LUIS BELTRAN MATA CAMPOS, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, seguidamente comparecieron los ciudadanos OSWALDO YNOCENTE LAREZ, RAMON DIAZ FARIAS Y RAMON DONATO RIVERA, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Mata y Evelis Subero. Y también tienen conocimientos que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio en el mes de Marzo del 1.995 y establecieron su domicilio en San Martín de esta ciudad. Que también saben y les consta que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que saben y les constan que la ciudadana Evelis Subero, abandono el hogar conyugal en el mes de Julio del 2.005, para irse a casa de sus padres. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge LUIS BELTRAN MATA CAMPOS, le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: LUIS BELTRAN MATA CAMPOS como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: EVELIS MERCEDES SUBERO MOLINA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo la conyuge: Evelis Subero Molina, de abandonar voluntariamente a su marido, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS BELTRAN MATA CAMPOS, en contra de la ciudadana EVELYS MERCEDES SUBERO MOLINA, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día once (11) de Marzo del año 1.995. ASI SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de los hijos omisis, habidos en la relación matrimonial se establece La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de los niños ciudadana EVELYS SUBERO MOLINA de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de su hija, se mantiene y establece para el padre, ciudadano LUIS BELTRAN MATA CAMPOS un Derecho de visitas los fines de semana alternos es decir que al menos dos fines de semanas, para ambos, vacaciones de Diciembre, carnaval, semana santa y escolares, compartidas. Con relación a la obligación alimentaría el padre deberá aportar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, comprometiéndose a cubrir cualquier gasto eventual que pueda sugerir con ocasión de alguna enfermedad, útiles escolares.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once días del mes de Agosto del Dos Mil seis.-
ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:48 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4.516.-
AMZ/ pdm/fg.-
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