REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP: 4.418-
DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A. (AUTORICA)
DEMANDADOS: DANIEL ENRIQUE, DAYANA TELLERIA MOLINA
D”MARIA TELLERIA PEREZ E ITALIA AMORELLI PEREZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de Diciembre 2005, el ciudadano CESAR HEBERTO MUÑOZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.400.402, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nª 1.070, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, (AUTORICA), inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 01-12-1992, bajo el Nª 169, folios vuelto del 28 al 36, Libro Tomo 2ª del Alcance Tomo 22, representación que consta en instrumento poder que se anexa, introdujo por ante este Tribunal una DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos, ITALIA MARIA AMORELLI PEREZ, DANIEL ENRIQUE y DAYANA TELLERIA MOLINA, y la adolescente omisis, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano DIDIMO ENRIQUE TELLERIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.452.158, Manifestando en su escrito liberal entre otras cosas “…que consta de contrato de fecha 20 de Marzo de 1996, el cual adquirió fecha cierta el 08 de Abril de 1996, otorgada por el Juzgado del Distrito Bermúdez a su representada, vendió con reserva de dominio al ciudadano DIDIMO ENRIQUE TELLERIA, un vehículo cuyas características están descritas en el libelo de la demanda, que el precio convenido fue por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 8.830.350) y se estableció una cuota inicial de un millón de bolívares en dinero efectivo, seis cuotas ordinarias mensuales y consecutivas de Doscientos mil doscientos bolívares, cada una, con vencimiento la primera el 20-04-1.996 y la restantes el mismo día veinte de los meses sucesivos. Una cuota extraordinaria de Quinientos cuarenta y dos mil trescientos bolívares con vencimiento el 20-09-1996.Que para facilitar el cobro de las cuotas se libro ocho letras de cambios por los respectivos montos que el comprador acepto. Inmediatamente después de la venta, su representada cumplió con la obligación de poner al adquiriente en posesión del vehículo en cuestión, quien por su parte pago en su respectiva oportunidad la cuota inicial de (BS.1.000.000,oo) y en el orden sucesivo las dos primeras cuotas ordinarias de (Bs.200.200,oo), todo lo cual totalizo UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.400.000,oo). Pero es el caso que el comparador falleció en fecha 25-05-1.996 dejando como herederos a los demandados antes mencionados, y en fecha 20 de Marzo del 2001, se cumplió el plazo máximo de cinco años para el pacto de reserva de dominio o propiedad que formaba parte del contrato de compara venta del referido vehículo; hasta la presente fecha ni los mencionados sucesores del comparador, ni ninguna otra persona han pagado a su representada las letras que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.7.429.950.00) suma que excede de la octava parte del precio de la venta. La obligación de los herederos del ciudadano DIDIMO ENRIQUE TELERIA, de cumplir la obligación de pagar las indicadas obligaciones que su causante asumió con mi representada, se fundamenta en el Articulo 1.363 ejusden, que establece: Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.Asimismo Citó los artículos 822 del Código Civil, al padre suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada. Artìculo 1.167 en el contrato bilateral, sui una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Igualmente hizo mención a la Cláusula tercera del contrato que establece: La falta de pago de una o más cuotas cuyo monto global exceda de la octava parte del precio de esta negociación, dará derecho a la vendedora a exigir el pago de la totalidad del precio o a pedir a resolución de este contrato. Que entre los herederos del señor DIDINO ENRIQUE TELLERIA, se encuentra una adolescente y que de conformidad con el Artìculo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del adolescente, corresponde a este Tribunal conocer la presente causa.-
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, y de conformidad con la Cláusula tercera del referido contrato y demás normas citadas en este libelo, es por lo que ocurre a este Instancia a demandar como formalmente en efecto lo hago, en nombre de la vendedora AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, (AUTORICA) antes identificada, a los únicos y universales herederos del antes identificado ciudadano DIDIMO ENRIQUE TELLERIA, es decir a su viuda, ITALIA MARIA AMORELLI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.407.932, a sus hijos omisis y a su hija adolescente omisis, para que convengan o a ello sea condenados por este tribunal, en lo siguiente: 1ª) Resolver de acuerdo a la cláusula TERCERA del contrato de compara venta y con el Artìculo 1.166 del Código Civil, el contrato de compara venta que el señor DIDIMO TELLERIA, celebro en fecha 20-03-1.996, del cual los demandados son causahabientes, y en consecuencia, en restituir la plena propiedad y posesión del vehículo antes descrito, en el mismo buen estado en que fue entregado a su causante. 2ª) En las cuota pagadas por el comprador las cuales totalizan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.400.400,oo), de acuerdo a lo expresado en la cláusula quinta del contrato, por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo vendido, y como indemnización de los daños y prejuicios que el incumplimiento de su causante ocasiono a mi representada. A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 8.830.350, oo).

La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Diciembre del 2.005, y se ordenó citar a la parte demandada recayendo en la personas de los ciudadanos ITALIA AMORELLI PEREZ, DANIEL Y DAYANA TELLERIAMOLINA y la Ciudadana YRIDE DEL CARMEN ROSARIO PEREZ PEÑA, en representación de la adolescente omisis, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente para la contestación a la demanda. Se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se libraron las respectivas boletas.-

Corre inserta al folio 26 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15/12/2005, y al folio 27 y 37 declaración del Alguacil devolviendo las boletas y compulsa por cuanto en la dirección descrita la ocupan otras personas que no son las demandadas, información suministrada por el ciudadano ANTONIO BRITO.-

En fecha 13 de Enero del año 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado Cesar Heberto Muñoz, en su carácter acreditado en autos, solicitó la citación por Edicto, lo cual se acordó.
Insertos al expediente se encuentran todos los edictos consignados por la parte actora, los cuales fueron publicados en el Diario Región.-

Corre inserto al folio 54 poder otorgado por la parte actora, al bogado VICENTE VILARROEL, el cual se ordenó agregar a los autos.-

Vencido el plazo concedido a los demandados para darse por citados, la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial, lo cual fue acordado recayendo el nombramiento en la profesional del derecho ELVIRA GOITIA quien se dio por notificada el día 22-06-06 y presto el juramento de Ley.

Corre inserto al folio 08 del expediente auto dictado por este Tribunal donde se ordenó dejar sin efecto las boletas de citaciòn librada a las partes, por cuanto por error involuntario, cuando se admitió la demanda se citaron para el 3ª día siendo que era para el 5ª día. Se libro boleta de notificación al Defensor Judicial, quien se dio por notificada en fecha 17-07-06.

Corre inserto al folio 112 del expediente diligencia suscrita por la Defensora Judicial, donde presta el juramento de Ley.

En fecha 27 de Julio del Dos Mil Seis, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la abogada ELVIRA GOITIA, en su carácter de Defensora judicial, de la parte demandada y consigno en un folio útil su contestación. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

El Tribunal acuerda fijar para el día 04 de Agosto del presente año, el acto oral de evacuación de pruebas.-

Abierto el lapso a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales se ordenó agregar a los autos. Para el acto oral de las pruebas solo la parte demandante hizo acto de presencia en la persona de su apoderado actor abogado CESAR HEBERTO MUÑOZ, y quien ratifico en cada unas de sus partes, las pruebas documentales que se adjuntaron al libelo de la demanda y las hizo valer con todos sus efectos. Igualmente en el mismo acto presento sus conclusiones (folios 115, 116, y 117).-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:



PRIMERO: El Tribunal le da todo valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: Los demandados no probaron nada que los favoreciera, ni negaron los hechos, ni las pruebas aportadas por la parte actora.-

TERCERO : Se evidencia del folio 8, en el contrato de compra venta, en la Cláusula Tercera: La falta de pago de una o mas cuotas cuyo monto global exceda de la octava parte del precio de esta negociación dará derecho a la vendedora a exigir el pago de la totalidad del pecio o pedir la resolución de este contrato.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda DE RESOLUCION DE CONTRATO, por la libre convicción de la prueba, solicitada por el ciudadano, CESAR HEBERTO MUÑOZ, en su carácter de Apoderado de la Empresa AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A, (AUTORICA), contra los ciudadanos, ITALIA MARIA AMORELLI PEREZ, DANIEL ENRIQUE y DAYANA TELLERIA MOLINA, y la adolescente omisis, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano DIDIMO ENRIQUE TELLERIA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, todo de conformidad con los Artículos 822, 1. 163 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con la Cláusula Tercera del contrato de compra venta-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:15: PM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,





Exp. N° 4.418.-
AMDZ/PDM/imr.-