JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE N° 4.903
SOLICITANTE: MARIA EUGENIA GOMEZ CEDEÑO Y
ANDRES FRANCISCO MILLAN OLIVEROS
MOTIVO: DERECHO A VISITAS
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
FECHA: 10 DE AGOSTO del 2006.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público (A) de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño y del adolescente, abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ CEDEÑO Y ANDRES FRANCISCO MILLAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.880.130 y 9.459.925, respectivamente, domiciliados en Avenida Universitaria, sector 23 de Enero (Invasión) y sector El Lirio, calle 3, Nª 158, de este Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al Derecho de Visitas en beneficio de su hijo omisis.
UNICO: Luego de las orientaciones pertinentes al caso, Se estableció el siguiente derecho de visitas: Viernes de 6:00 PM a Lunes de 9.00 AM.-
Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos MARIA EUGENIA GOMEZ CEDEÑO Y ANDRES FRANCISCO MILLAN OLIVEROS , antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio del beneficiario es Avenida Universitaria, sector 23 de Enero (Invasión) de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Visitas en beneficio del niño, omisis, no son contrarios a su interés superior.
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de DERECHO A VISITAS presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Agosto del 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
A BG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZA TITULAR DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA EYANIRA MARQUEZ.
EXP. N° 4.903.-
AMDZ/Pdm/imr.
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