REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE N°: 4.852-
SOLICITANTES: CRUZ DEL VALLE MILLAN VALDIVIEZO Y
NELLY JACQUELINE VILLARROEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 23 de Julio del 2.006, los ciudadanos, CRUZ DEL VALLE MILLAN VALDIVIEZO Y NELLY JACQUELINE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.855.594 y 6.958.394, respectivamente, domiciliados ambos en Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Yamileth Robles De Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 26 de Noviembre del 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Comunidad de Mauraquito de la Parroquia Puerto Santo del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 19 de Julio del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 25 de Julio del 2006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE MILLAN VALDIVIEZO Y NELLY JACQUELINE VILLARROEL, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio veinte (20) del expediente declaración de los hermanos omisis, en relación al Derecho de visitas, donde manifiestan que no tiene ningún problema en que su padre los visites cuando pueda y cuando quiera, nos la llevamos bien con nuestro padre.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio veintitrés (23) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, esta fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre le pasara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales. El Derecho a Visita será amplio, en este sentido podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre que no interfiera con sus labores escolares, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a los bienes descritos en el libelo de la demanda, la partición de los mismos, se hará de manera amistosa según lo manifestados por ambos cónyuges.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, CRUZ DEL VALLE MILLAN VALDIVIEZO Y NELLY JACQUELINE VILLARROEL,, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 26 de Noviembre de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis.


ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA,
JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. N° 4.852.
AMZ/pdm/fg.-