REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



Carúpano, 01de Agosto del 2006
195° y 147°


EXP. N° 4.848.-
DEMANDANTE: DIOGENES BENITO GONZALEZ
DEMANDADA: CLEIDYS DEL VALLE MALAVE MILLAN
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)

En fecha 11 de Julio del 2.006, el ciudadano, DIOGENES BENITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.220.059, representado legalmente por el Abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA, contra la ciudadana CLEIDYS DEL VALLE MALAVER MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.6769.920, a favor del niño omisis, donde manifiesta el compareciente que la madre no le presta los cuidados necesarios, ni vela por el niño, ya que se la pasa en la calle en casa de otras familias. -

Visto que al folio siete (07) del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente de este Circuito Judicial y expone: “Comparezco muy respetuosamente al Tribunal, a objeto de solicitar tenga a bien ordenar se decline la competencia de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en virtud que el domicilio del niño omisis, esta ubicado en la dirección siguiente: Caserío Guacuco, Vía Principal, Sector Chinguirito, antes de llegar a la sabana, venta de verduras, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta.
Es el caso que se evidencia claramente que el domicilio del niño omisis y el de su madre ciudadana, CLEIDYS DEL VALLE MALAVER MILLAN, es en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y que ese espacio geográfico es competencia por Territorio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, sede La Asunción. Es por lo que esta Juzgadora considera pertinente transcribir lo preceptuado en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguientes:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Primero (…)
c) Guarda (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial, donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia el niño o ado0lescente motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucr0adas en la presente causa, residen en Margarita Estado Nueva Esparta, y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la solicitud de GUARDA. Así se decide.-



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCION-SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,

EXP N° 4.848
AMZ/pdm/imr.-