REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°


Cumaná, 08 de Agosto de 2006


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.465.358 y V-9.973.587, respectivamente, residenciados en la Calle Los Silos, cruce con Calle Córdova, Quinta Mariangela, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio AMARILYS COROMOTO ARRIOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 102.850, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

En cuanto a la Patria Potestad del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO.

En relación a la Guarda, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE.

En cuanto al Régimen de Visitas: El niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, residirá ordinaria y permanentemente con su madre CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE, en el lugar que ésta fije su residencia y se obliga a notificar previamente por escrito al padre del niño, con suficiente antelación cualquier cambio de residencia llegado el caso, mientras conserve la guarda y custodia del niño. La madre podrá trasladarse con el niño por vacaciones al interior de la República o al Extranjero avisándolo con suficiente antelación al padre del niño, y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá la previa autorización por escrito del padre ciudadano LUIS JOSE RIVERO SERRANO, en lo que se refiera al traslado del niño. En caso de no llegarse a un acuerdo en cuanto al traslado del niño al interior o exterior de la República, se someterá a criterio de un Juez competente en la materia en esta ciudad de Cumaná. El padre tendrá un régimen de visitas totalmente abierto, en el sentido de que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su hijo cuantas veces lo desee, pudiendo visitarlo cuando quiera en el lugar donde el niño se encuentre. Igualmente podrá sacarlo del hogar materno los días sábados o domingos, retirándolo a las 09:00 a.m y devolviéndolo al hogar materno a las 06:00 p.m, procurándose de esta manera una relación paterno filial armónica que permita el mejor desarrollo afectivo, emocional, intelectual, físico, moral y social del niño. El padre procurará ejercer su derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones especiales del niño y muy especialmente la salud. Ambos padres procurarán mediante un régimen armónico mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos progenitores. La madre se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y a no entorpecerlas de manera directa o indirectamente bajo ningún respeto.

En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre Ciudadano LUIS JOSE RIVERO SERRANO, entregará mensualmente a la madre CARMEN CECILIA

ABREU CHOPITE, en la residencia de ésta o donde ella lo indique por escrito, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales para colaborar, de acuerdo con su capacidad económica actual en los gastos alimentarios del niño LUIS ALBERTO RIVERO ABREU. El monto de la obligación alimentaria será ajustado en el futuro de acuerdo a las necesidades del niño, tomando en consideración la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y LUIS JOSE RIVERO SERRANO, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA





MEG/mjc.
Exp. TP2-2922-06
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos
Solicitantes: CARMEN CECILIA ABREU CHOPITE y
LUIS JOSE RIVERO SERRANO