REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS DE JESUS MAESTRE CASTILLO Y OSLENY JOSEFINA FIGUEROA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.908.064 y 8.439.771, domiciliado el primero en el barrio los cocos, calle principal Nº 10 y la segunda en el barrio las parcelas, detrás de las residencias El Rosario, casa s/n, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZULAY JOSEFINA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.410, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil, el veinticinco (25) de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), ante la prefectura civil Altagracia, Cumaná - Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombre: SAMUEL ALEJANDRO MAESTRE FIGUEROA, mayor de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos
En fecha trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Así mismo se acordó la comparecencia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), comparece el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañada de su progenitora ciudadana OSLENY JOSEFINA DE MAESTRE, e impuestos del motivo de su comparecencia manifestaran estar de acuerdo con las Instituciones Familiares establecidas por sus padres, en la solicitud de Divorcio.
En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil, el veinticinco (25) de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), ante la prefectura civil Altagracia, Cumaná - Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos afirmación ésta que es probada mediante la consignación de la actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del ciudadano. SAMUEL ALEJANDRO MAESTRE FIGUEROA, mayor de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ARGENIS DE JESUS MAESTRE CASTILLO Y OSLENY JOSEFINA FIGUEROA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.908.064 y 8.439.771, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 292, el veinticinco (25) de agosto del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1983), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente ante la prefectura civil Altagracia, Cumaná - Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ARGENIS DE JESUS MAESTRE CASTILLO Y OSLENY JOSEFINA FIGUEROA GUTIERREZ.
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: OSLENY JOSEFINA FIGUEROA GUTIERREZ.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido El padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre ciudadano: ARGENIS DE JESUS MAESTRE CASTILLO, se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000.00), mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente y aportará una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos especiales, asimismo el padre y la madre, se obliga a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado ropa médicos, medicinas y útiles escolares, cuando sea necesario. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ Nº 02.
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
El (LA) SECRETARIO(A)
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
El (LA) SECRETARIO(A)
Exp: TP2-2771-06
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes ARGENIS DE JESUS MAESTRE CASTILLO Y OSLENY JOSEFINA FIGUEROA GUTIERREZ
Sentencia Definitiva
MEG.-/HR.-/rosirys.-
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