REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Cumaná., 02 de agosto del 2006

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos: EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y YORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V-13.924.302 y V-14.173.803, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada: EUMEDYS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51.063, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

En cuanto a la Patria Potestad de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, ciudadanos: EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y YORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO.

En relación a la Guarda de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre ciudadana YORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO.

En cuanto al Régimen de Visitas: El padre podrá hacer uso de el, los fines de semana alternos, pudiendo pernotar la niña en la casa del padre, sin ningún tipo de limitaciones, todo en aras del interés superior de nuestra hija.


En cuanto a la obligación Alimentaria, Se establece la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales pagadero por mensualidades vencidas, es decir los días 30 de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020438-18-01-00073875, del Banco de Venezuela, a nombre de JORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, adicionalmente para el mes de Diciembre a objeto de cubrir los gastos ocasionados por la época decembrina la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). En cuanto a los gastos extraordinarios como: medicinas, asistencia médica y otros gastos adicionales que se presente, serán por cuenta de ambos padres en la medida de sus posibilidades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos: EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y YORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA No 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA





MEG.-/rosirys.-
Exp. TP2-2910-06
Sentencia Interlocutoria: separación de Cuerpos
Partes: EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS Y
YORDHANNA THIBISAY INDRIAGO LEO