REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos: GABRIEL JAIRO MAZO LOPERA y ANGELA MARIA GUTIERREZ MAZO de nacionalidades Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.288.581 y 17.910.123 y domiciliados el primero en: Urb. Nueva Cumaná Edificio A, Apto. 07-01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en Urb. Vela de Coro, Edificio Cariaco Apto. B, PB, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos por el abogado SERGIO DAVID LARA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.048, conforme a la cual manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.- Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde hace cinco (05) años específicamente desde el mes de Septiembre del año dos mil (2000), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha: treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.- Este Tribunal acuerda la comparecencia del hijo habido en la unión matrimonial, a los fines que emita opinión al respecto, por lo que se libra telegrama al guardador de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que lo hagan comparecer en horas comprendidas de 8:30 A.M a 3:30 PM. El día 11/11/2005.- Se libró Telegrama.

En fecha: veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia al carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto (P) de ese Ministerio Público.-

En fecha: dos (02) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto Provisorio de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: GABRIEL JAIRO MAZO LOPERA y ANGELA MARIA GUTIERREZ MAZO, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha: quince (15) de Marzo del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose la comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de emitir opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró Telegrama.

En fecha: veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis, (2006), siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para la comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañados de su progenitora ANGELA MARIA GUTIERREZ, a fin de entrevistarse con el Juez de la causa y ejercer su derecho a opinar, en relación con las Instituciones familiares establecidas por sus progenitores en el escrito del Divorcio, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los mismos al acto.-


En fecha: once (11) de Agosto del año dos mil seis (2006), se dictó auto por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que hasta la presente fecha no han comparecido los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se procede a dejar sin efecto el auto de fecha 15/03/2006, y en consecuencia se procede a dictar sentencia en la presente causa.-


Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de Septiembre del año dos mil (2000), hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse, y que hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original de las actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 10/06/1998 y 29/12/1999 respectivamente.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos GABRIEL JAIRO MAZO LOPERA y ANGELA MARIA GUTIERREZ MAZO de nacionalidades Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 15.288.581 y 17.910.123, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 17 de fecha: el veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán ambos progenitores ciudadanos: GABRIEL JAIRO MAZO LOPERA y ANGELA MARIA GUTIERREZ MAZO.-

LA GUARDA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana ANGELA MARIA GUTIERREZ MAZO -

EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo acordado por las partes solicitantes, se establece que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del mismo, pudiendo visitar a sus hijos, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de sus hijos. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades la pasen con el padre, el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre, y así sucesivamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada unos de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las Vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el progenitor ciudadano: GABRIEL JAIRO MAZO LOPERA, se compromete a pasar, para contribuir con la obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, y asimismo velará por los gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica, estudios y otros requerimientos que puedan presentarse, dichos gastos serán compartidos con la madre.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los once (11) día del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Nº 2,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



Expediente Nº TP2-558-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES GABRIEL JAIRO MAZO LOPERA y ANGELA MARIA GUTIERREZ MAZO
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris