REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 11 de agosto del 2.006
196º y 147º

Partes:

Demandante: JUSTA PLANCHE (Trabajadora Social del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Cumana Estado Sucre).

Niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Motivo: Medida de Protección.

Por oficio Nº 140, de fecha 12/06/2.001, emanado de consultor Jurídico del SAHUAPA ante este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente en fecha 13 de junio de 2.001, en donde remiten Informe Social e Historia Clínica Neonatal (Evolución) de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
.

En fecha 14 de junio del 2.005, se admite la demanda, se ordenó librar oficio al Director del departamento de Pediatría del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, se libró oficio a la Trabajadora Social de este Juzgado, se libro oficio al Director del servicio Autónomo de Protección al Menor del Estado Sucre (SAPMES) y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libraron oficios Nº 01-1804; 01-1806- y 01-1805, respectivamente

En fecha 19 de junio de 2.001, fue notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 20 de junio de 2.001, se recibió oficio Nº 055, emanado de la Dirección del Servicio Autónomo de Protección al Menor del Estado Sucre (SAPMES), en donde remiten recaudos de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ y YURAIMA VALLEJO DE GOMEZ, tíos maternos de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
En fecha 20 de junio de 2.001, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE VALLEJO ROJAS y JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ y solicitan que se les entregue la niña y se comprometen a cuidarla y criarla como una propia hija.-

En fecha 21 de junio del 2.001, este Tribunal dicto auto otorgando en



Colocación Familiar Provisional a la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna en el hogar de los ciudadanos YURAIMADEL VALLE VALLEJO ROJAS y JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, se libraron oficios al Director del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, se libro oficio a la Coordinadora del Servicio de Colocación Familiar y Adopción del Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente, oficios Nº 01-1904 y 01-1918.-

En fecha 13 de febrero del 2.003 este Tribunal dicto auto acordando agregar el expediente Nº Tp1-463-03, por cuanto guarda relación a la presente causa de MEDIDA DE PROTECCIÓN.-

En fecha 08 de abril del 2.003, compareció por antes este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, en donde solicita a este tribunal Autorización para presentar a la niña en los libros de nacimientos de la Prefectura Correspondiente.-

En fecha 21 de abril del 2.003, este Tribunal dicto auto ordenando realizar informe social en el hogar de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ y YURAIMA VALLEJO DE GOMEZ, se libro oficio Nº 03-428.-

En fecha 08 de mayo del 2.003, este Tribunal dicto auto en donde autoriza a la ciudadana MARIANELA NUÑEZ, Trabajadora Social de este Tribunal a los fines que trámite lo conducente a la inscripción en los Libros de Registro Civil de la parroquia Altagracia de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
. Se libraron oficios Nº 501-03 y 502-03.-

En fecha 16 de mayo del 2.003, comparece la ciudadana MARIANELA NUÑEZ, Trabajadora Social de este juzgado y consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
En fecha 11 de julio de 2.003, se recibió oficio Nº 108-03, emanado del Área de Servicio Social de este Despacho, en donde remiten resultas del informe Social practicado en los hogares de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ y YURAIMA DEL CARMEN VALLEJO DE GOMEZ.-

En fecha 14 de febrero de 2.005, se dicto auto acordando realizar evaluación Psiquiatrica de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ y YURAIMA DEL CARMEN VALLEJO DE GOMEZ, se libro oficio Nº 05-145 a la medico Psiquiatra y se libraron telegrama Nº 05-26 y 05-27.-

En fecha 31 de mayo de 2.005, se recibió Informe Psiquiátrico, realizados a los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ y YURAIMA DEL CARMEN VALLEJO DE GOMEZ.-

En fecha 13 de octubre de 2.005, se dicto auto ordenando realizar Informe




Social en el Hogar del ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, se libró oficio Nº 05-1052.-

En fecha 24 de enero de 2.006, se recibió oficio Nº 02-2.006, emanado del Área de Trabajo Social de este Juzgado en donde remiten resultas del Informe Social practicado en el hogar del ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ.-

En fecha 02 de marzo de 2.006, comparece la ciudadana ROSA CARABALLO, en su condición de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público en donde solicita se realice informe social en el hogar de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN VALLEJO.-

En fecha 07 de marzo de 2.006, se dicto auto acordando realizar informe social en el hogar de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN VALLEJO, se libro oficio Nº 06-365.-

En fecha 08 de junio de 2.006, se recibió oficio Nº 43-2.006, emanado de Área de Trabajo Social de este Juzgado en donde remiten resultas del Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN VALLEJO.-

MOTIVA

PRIMERO: El artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “i” establece: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior la autoridad competente puede aplicara las siguientes medidas de protección: “i” Colocación familiar en Entidad de Atención.-

SEGUNDO: El artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: Órgano Competente: “las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvos las señaladas en los literales “i” y “j” del articulo 126 de esta ley que son impuestas por el Juez

SEGUND: El articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente: a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o mas... d) La opinión del Equipo Multidisciplinario;

TERCERO El articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice: “La colocación Familiar...tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 358 de esta ley...”

CUARTO: El articulo 397 ejusdem dice: “La Colocación Familiar... de un niño o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el articulo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por la vía administrativa.- b) Sea imposible abrir o continuar





la tutela. c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o esta se haya extinguido.-

QUINTO: El articulo 398 ejusdem dice: “A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta...”

SEXTO: El articulo 399 ejusdem dice: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona o a una pareja de cónyuges...”

SÉPTIMO: Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta... comprende las modalidades de: Colocación Familiar, la Tutela y la Adopción.-

OCTAVO: Observa quien aquí sentencia, que corre inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente, actas de fechas 20 de junio del 2001, en donde estamparon huellas digitales, los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE VALLEJO ROJAS y JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, en donde manifestaron lo siguiente, que acudieron voluntariamente ante este Despacho porque han tenido conocimiento que en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá está internada una (01)niña que es hija de LISETT COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, quien es hija de la ciudadana AMADA DE JESUS JIMENEZ DE GOMEZ, la cual es la progenitora del ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ, por lo que dadas las condiciones de la madre y la abuela de la niña, así como del grupo familiar que lo integran de lo cual da Fé el compareciente, allí existen un cúmulo de factores como drogadicción,. Delincuencia, abandono, afecciones mentales, producto de una problemática la cual puede constatarse, en la urbanización brasil u ya el instituto Nacional del Menor (INAM) tiene incluso un informe elaborado del caso por otras situaciones, es por ello que solicito al Tribunal se le entregue a la niña en colocación Familiar el cual se comprometió a protegerla cuidarla y criarla como su propia hija.”

NOVENO: En fecha 21 de abril de 2.003, este Tribunal ordeno la realización de un informe social en el hogar de los ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ y YURAIMA VALLEJO DE GOMEZ

DECIMO: En autos consta INFORMES PSIQUIATRICOS, de fecha 30/05/2.005 realizados a las parte de este proceso, por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en donde se destaca lo siguiente: “... considero en este caso muy importante tener presente que el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, es familiar biológico de la niña y es por quien se otorga la Colocación familiar y aun cuando en la valoración de la Sra. YURAIMA DEL CARMEN VALLEJO ROJASº, no se aprecian elementos que contraindiquen la posibilidad de continuar con el cuidado y protección de la niña, es importante establecer la prioridad de la familia biológica. Así mismo no considero adecuado el Régimen de visitas acordado, debido a que no favorece la estabilidad mental de la niña, quien no logra adaptarse a una situación establecida, lo cual a futuro no es mentalmente saludable... ”

DECIMO PRIMERO: Corre inserto a los folios Nº 106 al 115 INFORME SOCIAL realizado por el equipo multidisciplinario de este Juzgado, donde se destaca: “...




este servicio recomienda que siendo el ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, familia de origen, por ser su tío materno, debe entregársele la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , con el debido seguimiento por el área de Trabajo Social de este Despacho”.-

DECIMO PRIMERO: Considera este Sentenciador que están llenos los extremos de ley para otorgarles al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, la GUARDA de manera Temporal en Colocación Familiar de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva para la misma.-
DECISIÓN

Bajo el análisis de los hechos y de derechos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión del Juez N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga La GUARDA temporal de la niña a quien se le llama Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, actualmente cinco(05) años de edad, bajo la modalidad de MEDIDA DE PROTECCION en calidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.208.842, quien es ti materno de la prenombrada niña.- En consecuencia este Juzgado ordena:

PRIEMRO: La entrega de la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna por parte de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE VALLEJO ROJAS al ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ.-

De conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas:

SEGUNDO: Se ordena la elaboración de cada cuatro (04) meses de un Informe Social en el hogar del ciudadano JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ así como la elaboración de una evaluación Psiquiatrita por parte del Equipo Multidisciplinario de este Despacho.- Líbrense oficio

TERCERO: Se ordena librar oficio al Consejo de Protección a los fines que el ciudadanos JUAN DE DIOS GOMEZ JIMENEZ, sea inscrito en un programa a quienes se les ha otorgado colocación familiares y aquellas que resulten elegibles para ello, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño.- Librese oficio.-

CUARTO: Se le establece a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE VALLEJO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.660.581 un régimen de visitas para con la niña Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , de TRES (03) días a la semana de manera intercalada, por el lapso de tres (03) horas al día, hasta tanto la niña antes mencionada se adapte a su nievo hogar, siempre y cuando no interfiere las horas de sueños y sus actividades escolares.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese al Fiscal.-



Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná a los once (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Nº 01,


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.-


LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las l0:30 a.m.-
LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS


Exp. TP1- 2482-01
Medida de Protección
JSSR/LMR/rafael