REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: RENY ANTONIO RODRIGUEZ y YECENIA COROMOTO FIGUERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.657.515 y V-14.670.798, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización Brasil Sector II, Vereda 1, Casa Nro. 6 y en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 46, Casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio THAINA VELASQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.930, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Treinta y Uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el seis (06) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la patria potestad, guarda, régimen de visita y alimento a favor de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, quien estando dentro de su lapso legal emitió opinión favorable en torno a la solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia del Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emitan su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se Libró telegrama Nro. 06-795.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada para dictar sentencia, el Tribunal dicta auto vista la imposibilidad de dictar sentencia, por cuanto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación conyugal que se pretende disolver no había opinado en relación a las Instituciones Familiares, acordándose librar telegrama Nro. 06-681, a los fines consiguientes, al segundo día después que conste en auto la opinión del mencionado niño se dictará sentencia. Se libró oficio Nro. 06-861.
En fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006) oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión en relación a las Instituciones Familiares del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se levantó acta dejándose constancia de la No comparecencia del referido niño.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día Treinta y Uno (31) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), , por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el seis (06) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nació el 08-01-1994.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ciudadanos: RENY ANTONIO RODRIGUEZ y YECENIA COROMOTO FIGUERA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.657.515 y V-14.670.798, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados en la Urbanización Brasil Sector II, Vereda 1, Casa Nro. 6 y en la Urbanización Brasil, Sector 2, Vereda 46, Casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 323 de fecha 31-07-1993, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: RENY ANTONIO RODRIGUEZ y YECENIA COROMOTO FIGUERA BELLO.
GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana: YECENIA COROMOTO FIGUERA BELLO.
EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los progenitores el régimen de visitas será amplio y abierto, siempre y cuando no se afecte la estabilidad emocional del niño, quien también podrá opinar la forma de realización de dicho régimen.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Ambos padres se comprometen a proveer la manutención y todos aquellos gastos derivados de las necesidades diarias del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose las relativas a alimentación, salud, vivienda, vestido, educación, recreación y las que sean necesarias para el total desenvolvimiento y evolución del niño. En este aparte se incluyen los gastos extraordinarios propios de la época decembrina, los que surjan por el inicio de un nuevo año académico o por enfermedad alguna que llegase a padecer el mencionado adolescente. No se establece remuneración fija por cuanto el progenitor actualmente no cuenta con una ocupación que le genere ingresos mensuales fijos, sino ocasionales; no obstante, el padre se compromete a aportar para los mencionados gastos en la medida de lo posible, proporcionalmente a sus ganancias.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-2792-06
Sentencia Definitiva
Solicitantes: RENY ANTONIO RODRIGUEZ y
YECENIA COROMOTO FIGUERA BELLO.
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-
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