REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 10 de agosto del 2.006
196º y 147º


PARTE ACTORA: MAURO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.606.770, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.913.144, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano MAURO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.606.770, domiciliado en esta ciudad de Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado MAURO ALVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.330, en el cual manifiesta que en fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987) contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana: FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.913.144, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la LOPNA
, acompañando a tal efecto las correspondientes actas de nacimiento.-

Alega el demandante ciudadano MAURO JOSE ALVAREZ, que durante los primeros años de su unión conyugal, todo transcurrió en total paz y armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves desavenencias y problemas que hicieron imposible la completa normalidad de su vida en común , desconfianzas, ofensas, celos, incumplimiento conyugales por parte de su esposa, falsas imputaciones, al extremo de que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él, debido a lo permanente de la situación, esto generó una gran preocupación para él debido a que en muchas oportunidades se vio tentado en responderle, pero por la presencia de sus hijos se contenía, las consecuencias de esta situación fue que el rendimiento en su trabajo fue disminuyendo como también en su estado anímico, como en su salud y el comportamiento social debido muchas veces a los trasnocho por las preocupaciones causado por el comportamiento de su esposa y que tuvo que irse del hogar común con el propósito de evitar los constantes ataques verbales que no cesaban además de no cumplir con sus obligaciones conyugales, es por esas razones. Es por lo que alega al causal 3° del Código Civil.-



Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), se ordenó el emplazamiento de la demanda, se libró boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha tres (03) de marzo del año des mil seis (2006), es consignada por parte del alguacil resultas del emplazamiento de la ciudadana FERNANDA BRICEÑO GONZALEZ.-

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibió diligencia presentado por el ciudadano MAURO JOSE ALVAREZ en el cual le confiere Poder especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano MAURO ALVAREZ HILARRAZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.330.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006) Siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAURO JOSE ALVAREZ, asistido de abogado, no compareció la parte demandada, y no estuvo presente el fiscal cuarto del Ministerio Público.-

En fecha primero (01) de junio del año dos mil seis (2.006), siendo la hora y fecha para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la presencia del ciudadano: MAURO JOSE ALVAREZ, debidamente acompañado por su abogado, no compareció la parte demandada. No estuvo presente el fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil seis (2.006) se recibió escrito presentado por la ciudadana FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO GONZALEZ, asistida de la abogada MARIA ROSA MARQUEZ BARRETO en el cual consigna contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), se dictó auto concediéndole a las partes el lapso de cinco días siguientes a su notificación para que promuevan pruebas.-

En fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MAURO ALVAREZ HILARRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.330, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el cual consigna pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada al ciudadano MAURO JOSE ALVAREZ.-

En fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la ciudadana FERNANDA BRICEÑO GONZALEZ.-




En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), se recibe escrito presentado por la ciudadana FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO GONZALEZ, asistida de la abogada MARIA ROSA MARQUEZ BARRETO, en el promueve pruebas y testigos en el presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006), se fijo acto oral de evacuación de pruebas para el día primero (01) de agosto de 2006

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil seis (2006) Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en la presente causa, la cual fue realizada en su oportunidad.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Los Exceso, Sevicia e Injuria.-

Revisadas las exposiciones de la parte actora y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 3° establece taxativamente que es causal de divorcio “Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”.

Excesos: Fuera de limites abuso, atropello, atrocidad o barbarie y desconsideraciones y crueldad.-

Sevicia: Se dice en general por toda crueldad o dureza excesiva con una persona y en particular de los malos tratos de que se hace victima al sometido. Asimismo se considera sevicia “los malos tratamientos aunque no sean graves cuando sean tan frecuente que hagan intolerable la vida conyugal”, constituidos así mismo de causa para separarse los cónyuges.

Injuria: En sentido lato todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia; agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa despreciable a otra persona mortificarla con sus defectos poniéndola en ridículo o mofarse de ella.

El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella”.-

Observándose en el presente caso que el ciudadano MAURO JOSE ALVAREZ, parte demandante, alegó en su libelo de demanda que se hizo imposible la vida en común



con su cónyuge ciudadana: FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO, en donde “… al poco tiempo comenzaron a suceder graves problemas, en virtud de la conducta adoptada por su cónyuge a tal punto de pedirle el desalojo de su propiedad, y que las ofensas las obscenidades y acosos se han vuelto una rutina por parte de su cónyuge, por lo que procedió a demandar a su cónyuge.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no asistió a los actos conciliatorios no dio contestación a la demanda, no promovió ni evacuo pruebas alguna que le favoreciere, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por el ciudadano MAURO JOSE ALVAREZ, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales los ciudadanos CESAR CAMPOS, ONEIDA SALAZAR y JOSE ABREU ORTIZ plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, igualmente se dejo constancia de la comparecencia no de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, se dejó constancia que compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado; concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos CESAR CAMPOS, ONEIDA SALAZAR y JOSE ABREU ORTIZ, quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon y en las cuales fueron contestes y concordante, situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, en base a los preguntas y respuestas realizadas a los testigos se evidencia que el ciudadano MAURO ALVAREZ presenta una conducta pasivo, conducta pasiva, por lo que NO se da por demostrado la causal incoada por la parte actora, en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ende este Tribunal aprecia las declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del articulo 185 del código Civil, esto es: los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

AHORA BIEN, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana FERNADA GUADALUPE BRICEÑO, incurrió en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, infractor al articulo 137 del Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda solo en cuanto la causal invocada del articulo 185 del Código Civil, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en las causal tercera del articulo 185 del Código Civil, como lo son “Los




excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, fue la ciudadana FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO.-


Asimismo se observa en el Cuaderno de Medidas fueron fijadas las instituciones familiares en beneficio de sus hijos las cuales no fueron atacadas a lo largo del proceso.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil, formulada por el ciudadano: MAURO JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.606.770 contra su legitima cónyuge, ciudadana FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.913.144, en consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentada en acta levantada bajo el Nº 195, de fecha diecisiete (17) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre Parroquia Santa Inés. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora estipulo en el libelo de demanda las Instituciones Familiares, tal como lo establece el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño establece las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO GONZALEZ y MAURO JOSE ALVAREZ-

GUARDA: La ejercerá la madre ciudadana FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO GONZALEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: Se acuerda un régimen de visitas amplio de acuerdo a sus necesidades afectivas siempre y cuando no afecte o interrumpa sus labores escolares.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre aportará para cada hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello librese boleta de notificación a las partes y al Fiscal cuarto del Ministerio publico.


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-



Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diez (10) días del mes de agosto del





año Dos Mil Seis (2.006). A los l96º Año de la Independencia y l47º de la Federación.-
El Juez (Temp.) N° l


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. LUISAMARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS



Exp. Nº TP1-2388-06
Demandante: MAURO JOSE ALVAREZ Demandada: FERNANDA GUADALUPE BRICEÑO GONZALEZ
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 3°
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael