REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos: ATAHUALPA JOSE CORONADO e HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.275.093y V- 12.276.221 respectivamente y domiciliados el primero en Chalets Santa Eduvigis, Calle 3, Casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Santa Eduvigis Cantarrana, Calle San Antonio, Casa S/N°, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 56.108., presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección en fecha 04 de Marzo del año dos mil cinco (2.005), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) Hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) años de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2005), se decretó Separación de Cuerpos vista la solicitud formulada por los ciudadanos: ATAHUALPA JOSE CORONADO e HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO.-

En fecha: trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano ATAHUALPA JOSE CORONADO, asistido de abogado y mediante diligencia solicita se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

En fecha: dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadana: HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, a los fines de que comparezca por ante despacho, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas su Notificación, en horas comprendidas de 08:30 a.m. y 03:30 p.m. a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge ATAHUALPA CORONADO ARREDONDO.


En fecha: diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), comparece el ciudadano ATAHUALPA JOSE CORONADO, asistido de abogado y mediante diligencia solicita se notifique a la ciudadana HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, en el Municipio Mejia del Estado Sucre, ya que por motivos de trabajo se tuvo que trasladar a ese Municipio.

En fecha: veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), se dictó auto acordándose comisionar al Tribunal del Municipio Mejia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que se proceda a la notificación de la ciudadana HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.276.221, quien puede ser localizada en el Liceo de la Población de Paradero de ese Municipio, donde labora como Directora del mismo. Se nombra como correo especial al ciudadano ATAHUALPA CORONADO ARREDONDO, a los fines de hacer llegar la comisión a su destino.-

En fecha: trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), comparece la ciudadana HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, y asistida de abogado estampó diligencia dándose por notificada en la presente causa y solicita se deje sin efecto la comisión librado al Juzgado del Municipio Mejia del Estado Sucre.

En fecha: Quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006), se dictó auto dejándose sin efecto la comisión librado al Juzgado del Municipio Mejia del Estado Sucre. Se libró oficio.

En fecha: 0nce (11) de Julio del año dos mil seis (2006), se recibió del Juzgado del Municipio Mejia del Estado Sucre, resultas de la comisión relacionada con la notificación de la ciudadana HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ. En esta misma fecha se agregó a los autos.

En fecha: veintisiete (27) de julio de 2006, siendo la oportunidad señalada por el tribunal para la comparecencia de la ciudadana HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.276.221, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge ciudadano ATAHUALPA CORONADO ARREDONDO, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la misma al acto


Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ATAHUALPA JOSE CORONADO e HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.275.093y V- 12.276.221 respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos ATAHUALPA JOSE CORONADO e HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO HERNANDEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente tres (03) años de edad..-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ATAHUALPA JOSE CORONADO e HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.275.093y V- 12.276.221 respectivamente; y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña HILARY VALENTINA CORONADO RODRIGUEZ, de actualmente tres (03) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ATAHUALPA JOSE CORONADO e HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO.-

LA GUARDA: de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Será ejercida por la madre, ciudadana HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO..-

REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo visitar a la niña siempre y cuando no altere sus horas de sueño y tranquilidad.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor ATAHUALPA JOSE CORONADO, por tal concepto aportará la cantidad de Bs. 100.000,00, cuya cantidad depositará en una cuenta bancaria que declara conocer, los 30 de cada mes, así como también se compromete a coadyuvar con la suma de Bs. 500.000,00, en el mes de Diciembre para gastos de ropas y un bono de Bs.300.000, 00 para los gastos de útiles escolares.-


La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006) 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani

LA SECRETARIA,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO

La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ RIVERO.-



MEG/icr
Exp. TP2. 278-05
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: ATAHUALPA JOSE CORONADO e HILDREY MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCANO