REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy martes primero (01) de agosto de 2006, siendo las 9:40 minutos de la mañana, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de la presente medida de embargo ejecutivo, previa la habilitación del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada ANA MERCEDES LEON LOPEZ, en compañía de los abogados ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ y ALEXI HAYEK LAKKIS, inscritos en el IPSA bajo los números 93.152 y 43.756 respectivamente, en un inmueble ubicado en la Avenida Universidad, sector San Luis, edificio Residencia Melena, piso dos, apartamento 02- 04, Cumaná, Estado Sucre, abogados estos apoderados de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, C.A., parte actora en el juicio que por cobro de bolívares por intimación se ventiló por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ORDAZ MORALES y YURICH SCARLE FIGUEROA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.702.297 y V-11.825.896, y contra la Sociedad Mercantil Constructora Exilón, C.A. (CONEXI, C.A.), el que decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la misma, a fin de darle cumplimiento a dicha medida. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta del referido apartamento y fue atendido por el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-10.945.447, el cual fue notificado de su misión y quien dio libre acceso al interior del inmueble, manifestándole al tribunal ser inquilino del mismo mediante contrato de arrendamiento verbal, y a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza a fin de que lo asista en la práctica de la presente medida. En este estado toman la palabra los apoderados actores y exponen: “Solicitamos del tribunal, declare embargado ejecutivamente el inmueble donde se encuentra constituido el que se especifica en copia de documentos públicos que consigno al efecto, así como el empotrado de la cocina, y a los efectos de su avalúo solicito se designe perito avaluador y el depositario correspondiente. Es todo”. Seguidamente el tribunal, oída la exposición de los apoderados actores, designa perito avaluador al ciudadano FRANK AMBROSIO OCANTO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.643.936, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele practique avalúo al inmueble y al empotrado de la cocina y presente el informe correspondiente. Así mismo se designa depositario judicial a la empresa Oriental El Faro, C.A., (ORFACA), en la persona de su representante legal JOSE BELLO BAYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.382. En este estado toma la palabra el perito avaluador designado y expone: “El tribunal se encuentra constituido en un apartamento identificado con el N° 02-4, de la segunda planta del edificio Residencias Milena, situado frente a la Avenida Universidad, sector San Luis, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie general aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (56,40 M2), el cual consta de sala – comedor, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño, Kitchinette y terraza, cuyos linderos son, por el Norte: Con la fachada norte del edificio. Por el Sur: Con el apartamento 2-1. Por el Este: Con la fachada este del edificio que da a la Avenida Universidad. Y por el Oeste: Con foso de ascensores y Hall de circulación, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículos situado en la planta baja del edificio, el cual tiene un valor aproximado de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); en cuanto al valor del empotrado señalado por los apoderados actores, tal valor está comprendido dentro del valor que se le dio al apartamento y los mismos consisten en gabinetes en madera y fórmica, así como el calentador de agua marca record. Es todo”. Acto seguido el tribunal declara embargado ejecutivamente el bien inmueble donde se encuentra constituido y que fuera descrito y avaluado por el perito avaluador designado. Se declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado y se le entrega al depositario designado quien lo recibe en este acto. En este estado toman la palabra los apoderados actores y exponen: “En virtud de que el notificado no exhibió y manifestó no poseer contrato de arrendamiento escrito sino que es verbal, y considerando que no existe documento auténtico que pueda ser oponible a mi representada, por aplicación analógica del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, señalo también para ser embargado la pensión de arrendamiento mensual que el notificado ha manifestado venir pagando a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y pido que los mismos sean depositado en una cuenta que al efecto ordene abrir el tribunal de la causa en un banco de la localidad. Es todo. “Seguidamente el tribunal, oída la exposición de los apoderados actores, declara embargada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), derivada de los cánones mensuales que paga el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN MORALES, por concepto del arrendamiento del apartamento donde se encuentra constituido el tribunal y el mismo deberá depositar tal cantidad en una cuenta que le designe el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo, y Bancario del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, el cual está situado en el primer nivel del edificio Ruas, de la Avenida Cancamure, parte alta de la panadería San Miguel de esta ciudad de Cumaná, donde deberá concurrir transcurrido un mes de la presente fecha y diligenciar en el expediente N° 5704-03. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 12:35 minutos de la tarde, previa la firma de la presente acta por todos los que intervinieron.
Otro si: Los apoderados actores manifestaron reservarse nueva oportunidad para seguir señalando bienes propiedad de los demandados para proceder a embargarlos hasta cubrir el monto de lo adeudado. Así mismo el notificado se negó a firmar la presente acta.
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