REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Vistos Sin Informes de las partes.-


Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha del 21 de Julio de 2.005, por la ciudadana MIGDALIS TRINIDAD MUJICA LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.215.665, asistida del abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973 y exponen lo siguiente:
“Que es tenedora de una letra de cambio, pagadera a sesenta (60) días, librada por ella contra el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, titular de la Cedula de identidad Nº 5.856.184.
Que vencida la letra de cambio, no ha logrado el pago, montante por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), que habiendo sido inútiles las gestiones para que se le realizara el pago, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, para que pague sin demora alguna, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000) valor de la letra de cambio; los intereses legales y las costas y gastos de la presente acción.
Que la presente demanda se basa en una prueba escrita tal como lo prevé el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que la `prueba es de las señaladas en el artículo 646 ejusdem, que es por lo que pide se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
Que fundamenta la demanda en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y pide sea tramitada por el procedimiento de intimación.
Señala su domicilio procesal en la Calle las Mercedes Nº 53, entre las Calles las flores y Sucre de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Estado Sucre
Por auto de fecha 27 de Julio de 2.005, el Tribunal admitió la presente demanda y se emplaza al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, para que comparezca dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su citación a pagar a la demandante las cantidades de dinero por ella alegadas en su escrito de demanda o en su defecto se oponga a la pretensión del actor.
En diligencia suscrita de fecha 17 de Octubre de 2.005, el Alguacil deja constancia de haber realizado la citación personal del demandado. F 7.
En fecha del 31 de Octubre del año 2.005, comparece por ante este despacho el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARVAL, parte demandada, asistido del abogado CARLOS MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, y presentan escrito de oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Secretaria dejó constancia que siendo la oportunidad para ello, no compareció persona alguna, a efectuar dicho acto.- f 10
Llegada la oportunidad para promover pruebas ninguna de las partes ejerció ese derecho.
Vencido el lapso de informes el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.
En este estado el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las observaciones siguientes:
La acción perseguida por el intimante es una cambiaria, es decir se acompaña una Letra de Cambio, como prueba que presta merito ejecutivo.
La Letra de Cambio es un acto de comercio de los negociables, patrimonial, intervivos instrumento para el trafico jurídico y cosa mueble; pero sobre todo titulo valor de contenido crediticio de dinero típico y nominado y como tal, negocio jurídico unilateral que consiste en una declaración unilateral, autónomo, abstracto, completo y con poder de legitimación.
La Letra de Cambio, es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra, y firmada por la que la ha expedido, encargando aquella a quien va dirigida, que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o al portador.-
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el demandado, en fecha del 31 de Octubre del 2.005, presenta escrito de OPOSICIÒN, pero que en la oportunidad de la contestación no compareció ni promovió pruebas alguna que desvirtuaran los hechos alegados por el actor.- f 10
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por el accionado o por quien pudiere representarlo, tal como se evidencia del acta cursante al folio 10 de la presente causa, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el Derecho Venezolano de la Confesión Ficta.-
En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Vencido el lapso de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Es por ello que el sentenciador considera que es procedente la presente acción. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de intimación incoada por la ciudadana MIGDALIS TRINIDAD MUJICA LOPEZ, asistido del abogado NESTOR LUIS MARTINEZ ARIAS, contra el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL, asistido del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RODRIGUEZ MARBAL, parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), valor de la Letra de Cambio; Los intereses calculados al 12% anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, más la cantidad que pudiere corresponderle por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% del valor de lo demandado
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los CATORCE (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel À. Cordero.


EL………






SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios

Nota: La anterior sentencia, fue publicada a las 11:30, a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios.

Exp.: 4.770