REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 06-126
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SOLICITANTE: DORYS DEL JESUS NATERA.
SOLICITADO: ARGENIS JOSE ALCALA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada fecha 27 de Junio de 2006, por la ciudadana DORYS DEL JESUS NATERA actuando en representación del niño Argenis José Alcalá Natera, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ciudadano Dr. Jesús Manuel Moya Marcano, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ ALCALÁ, Obligación Alimentaria establecida por este Tribunal en Decisión del 01/10/2003, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Bonificaciòn de Fin de Año.- Señala la Accionante en su Escrito Libelar, cursante a los folios 01 al 05, Expediente 06-126, que: Pese al compromiso alimentario adquirido por el Obligado en Alimento, ciudadano Argenis José Alcalá, “… ha venido incumpliendo en forma constante y reiterada con la Obligación Alimentaria mensual fijada …, tal incumplimiento data del año 2003, quedando a deber por obligación alimentaria, hasta la presente fecha un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.600.000,00) cifra que resulta de multiplicar los CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), mensuales de la Obligación Alimentaria, por los treinta y seis meses que adeuda y sacamos el siguiente Interés multiplicando … por el uno (01) % mensual durante los treinta y seis meses de incumplimiento daría como resultado a pagar por intereses TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000,00), daría como resultado total a pagar TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.636.000,00), más las bonificaciones de fin de año que adeuda … SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, daría una cantidad total a pagar de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.236.000,00)…”; fundamenta su acción la Solicitante en Cumplimiento de Obligación Alimentaria en el contenido de los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional, y 7, 8, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y anexa como documentos fundamentales los siguientes instrumentos: Acta de Nacimiento correspondiente al nombrado niño y copia certificada del Expediente Nº 03-54, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la Solicitud de Homologación de Convenimiento donde se establece la Obligación Alimentaria en Decisión de este Tribunal del 01-10-2003.---- Por Auto de fecha 28-06-2006, se admite la demanda intentada, asignándosele el N° 06-126 del Libro de Causas respectivo, y se ordena la Citación Personal del demandado, y la Notificación a la Accionante y a la Representación Fiscal, y se ordenó Comisionar al Juzgado de Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a objeto de la Citación Personal del Solicitado, y Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Sucre, solicitando información referente a los ingresos mensuales que recibe el Obligado en Alimento por prestar funciones para esa Organización Educativa.---- En fechas 03-07-2006 y 10-07-2006, el Alguacil del Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente recibidas y firmadas por las partes ordenadas su notificación.---- En fecha 18-07-2006, se agregan a la presente causa las resultas de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Ribero, de la que se desprende la citación personal del demandado.--- En fecha 21-07-2006, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio el Tribunal deja constancia de la comparencia de la ciudadana Dorys del Jesús Natera y de la incomparecencia del ciudadano Argenis José Alcalá.--- En fecha 31-07-2006, el ciudadano Argenis José Alcalá, asistido de Abogado consigna Escrito de Promoción de Pruebas.--- Por auto de fecha 01-08-2006, el Tribunal admite el referido Escrito..--- En fecha 02-08-2006, los ciudadanos Argenis José Alcalá y Doris del Jesús Natera, asistidos de abogado, consignan Escrito contentivo de Acuerdo de Convenimiento.--- En fecha 03-08-2006, el Tribunal dicta auto ordenando aperturar Audiencia Personal con las partes en la fecha 07-08-2006, a las 10:00 horas de la mañana.--- En fecha 04-08-2006, el Alguacil consigna Boletas de Notificación debidamente recibidas y firmadas por los ciudadanos Argenis José Alcalá y Doris del Jesús Natera.---- En fecha 07-08-2006, se llevó a efecto la Audiencia Personal aperturada recogida en Acta, y en la cual las partes suscriben Convenimiento poniendo fin al procedimiento, estableciendo que la forma de cumplimiento de las Obligaciones Alimentarías demandadas su cancelación es la establecida en el Convenimiento suscrito por las partes en fecha 02 / 08 / 2006, folios 46 al 48 del presente Expediente. Y en el cual el Solicitado en Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ciudadano Argenis José Alcalá, venezolano, con domicilio y dirección en: La ciudad de Cariaco, Calle Los Amores, detrás del Bloque Nro. 08, Parroquia Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, mayor de edad, casado, Educador, cedulado Nro. V- 10.879.215, reconoce y se compromete a cancelar a su menor hijo VEINTE Y CUATRO (24) MENSUALIDADES de Obligación Alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000.OO) MENSUALES, lo cual hace un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.400.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000.00) correspondiente al monto de UNA (01) Bonificación de Fin de Año, todo lo cual hacen un monto total a cancelar por concepto de Prestación Alimentaria hasta la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.600.000,00), suma esta que será cancelada de la siguiente forma: En fecha 10 de Agosto de 2006, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,00); en fecha 25 del presente mes y año la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500,000,00), y en las fechas 25 de Septiembre, 25 de Octubre y el 25 de Noviembre todos del año 2006, las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARERS (BS. 500.000.00), QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500,000.00) Y SEISCIENTOS MIL BOLIVRES (BS. 600.000), respectivamente, cantidad esta, Bs. 2.600.000,00, y forma de pago esta que la Solicitante en Cumplimiento de Obligación Alimentaria ciudadana DORYS DEL JESUS NATERA, Venezolana, de domicilio y residencia en: La ciudad de Casanay, Calle Colombia, Casa S/N, cerca del Auto Lavado Virgen del Valle, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, soltera, Educadora y cedulada Nro. V- 9.450.605, acepta para su menor hijo Argenis José Alcalá Natera, del mismo domicilio y dirección que su madre.- Asimismo, convinieron las partes a objeto de la cancelación de las cantidades anteriores y así como de las Obligaciones Alimentarias por vencerse aperturar Cuenta Bancaria a nombre del menor de referencia, la que será movilizada por la ciudadana Dorys del Jesús Natera con Autorización del Tribunal; y de un (01) aumento en la Obligación Alimentaria hasta en un porcentaje que nunca podrá ser menor del VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos que devengue el Obligado en Alimento para la fecha del aumento, el cual será solicitado en procedimiento aparte por cuanto la nombrada Solicitante en cumplimiento ciudadana alegó desconocer los ingresos mensuales devengados en la actualidad por el Solicitado en Cumplimiento.- De igual manera, ambas partes solicitan del Tribunal se le imparta su homologación al Convenimiento acordado y suscrito en esta Conciliación, y se ordene el Archivo del presente Expediente, folios 58 y 59 del Expediente respectivo.
Es por las consideraciones anteriores y en conocimiento del contenido del Convenimiento recogido en Acta levantada en Audiencia Personal de la Conciliación habida y suscrita en fecha 07 de Agosto de 2006, entre los ciudadanos DORYS DEL JESÚS NATERA, cedulada Nro. V- 9.450.605, Solicitante en Cumplimiento de Obligación Alimentaria y ARGENIS JOSÉ ALCALÁ, cedulado Nro- 10.879.215, Solicitado en Cumplimiento de Alimento, a favor del niño antes nombrado, todos plenamente identificados en autos, que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, y le otorga el carácter de cosa juzgada con fuerza ejecutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de la presente Conciliación queda obligado el ciudadano Argenis José Alcalá, antes identificado, cancelar a favor de su menor hijo por concepto de 24 obligaciones alimentarias vencidas y no canceladas, mas los intereses de mora devengados, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.600.00,00), así como las obligaciones alimentarias mensualmente (Bs. 100.000,00), y cualquier otro beneficio establecido en Auto de Homologación de este Juzgado de fecha 01/10/2003.
De conformidad con lo convenido por las partes se ordena aperturar Cuenta de Ahorro en la Institución Bancaria Banco del Caroní de esta ciudad de Casanay, a nombre del identificado niño, la cual será movilizada por la ciudadana Doris del Jesús Natera, con autorización del Tribunal y donde el Obligado en Alimento hará los depósitos correspondientes. Ofíciese lo conducente a la referida Institución Bancaria.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión, y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
En esta misma fecha (09-08-2006), se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
EXP. 06-126
AFL/NM/rdcv.
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