REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
CASANAY, 07 DE AGOSTO DE 2006
196° Y 147°

Vista la solicitud de Medida de Secuestro formulada por la parte actora en el contexto de su demanda, que por Acción Reivindicatoria de un lote de terreno intentó el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MALAVE, identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA CAROLINA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 68.905, en contra del ciudadano CARLOS JESUS VASQUEZ, también identificado, Expediente N° 06-76, la cual fue admitida por Auto de fecha 24-03-2006, ordenándose proveerla por auto separado; es por que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordena aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas y pasa a decidir la Solicitud de Medida de Secuestro, haciéndolo en los siguientes términos: Cursa a los folios 01 al 03 del Expediente en cuestión Escrito de Demanda donde la parte actora ciudadano Abrahán Suárez Malavé, solicita del Tribunal que : “ conforme al Artículo 599, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decreta medida de secuestro, sobre el deslindado inmueble objeto de la presente reivindicación.”, Artículo y Ordinal que se copian en parte:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”.-
La parte actora en su solicitud de Medida de Secuestro no da explicación ni aporta elemento de convicción sobre la procedencia de dicha Solicitud, lo cual debe hacer a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 del citado Código adjetivo, donde se establece las “Condiciones de Procedibilidad” a que están sujetas las medidas preventivas establecidas en el Código Civil y demás disposiciones legales, entre las que se encuentra la Cautelar de Secuestro, Artículo 1.780. Condiciones de procedibilidad estas que se refieren a: Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Bonis Iuris), y Presunción Grave de que quede Ilusoria la decisión definitivamente firme que se dicte en el juicio principal ( Fumus Periculum In Mora); circunstancias estas que el solicitante de la medida preventiva debe alegar y probar a objeto de que el juzgador (ra) haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga el dispositivo adjetivo antes indicado acuerde o niegue la cautelar solicitada, que en el presente caso es el Secuestro.-
El Artículo 585 del Código adjetivo señala que: “Las medidas preventivas previstas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)”; entre paréntesis de la Juzgadora.- Faculta el transcrito artículo al Juez Sentenciador para que en uso de su poder discrecional otorgue o niegue la medida cautelar solicitada siempre tomando en consideración las referidas condiciones de procedibilidad.---- Igualmente, ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2682 del 17-12-2001, que en materia de Amparo Constitucional los tribunales conociendo en amparo pueden decretar medidas precautelativas y que el solicitante no está obligado a probar “la presunción grave del Derecho que reclama” ni la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo que se dicte en la causa principal, … . Como si se necesita cuando se solicita una medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 …”.---- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00773, del 27-05-2003, Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó: “ … esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. …, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar de que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…, “.
Considera esta Sentenciadora que el peticionario no motivó su solicitud de Medida Preventiva de Secuestro al no haber señalado ni probado las Condiciones de Procedibilidad enmarcadas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de que le es prohibido a los jueces suplir las omisiones y faltas de las partes en el proceso, por lo que en razón al poder discrecional que en materia cautelar le asigna la normativa adjetiva al rector del proceso debe ser negada la solicitud de la Medida de Secuestro formulada por la parte actora ciudadano Abrahán Suárez Malavé, en su Escrito de Demanda. Y ASI SE DECIDE.
Es en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la población de Casanay, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Secuestro solicitada por el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MALAVE, cedulado N° V- 556.310, por inmotivación de la Solicitud y por no presentar pruebas que demostraran las condiciones de procedibilidad prevista en el Artículo 585 eiusdem.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 1.780 del Código Civil y en jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente Decisión y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los siete (07) días del més de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARIN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3: 00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN
Exp. 06-76
AFL/ NM/rdcv