REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000089
ASUNTO: RP11-D-2004-000089

CON LUGAR RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la fiscal sexta Abg, Moraima Goyo solicitó la ratificación de la medida de Privación de libertad y la defensora pública Abg Mercedes Molina, solicitó la decisión mas pertinente. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 31/01/2005 el adolescente, antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de Tres (03) Años y ocho (08) meses de Privación de Libertad.
Segundo en fecha 04/03/05 se ejecutó la sanción, descontándosele el lapso de 04 meses y 04 días de detención, quedando obligado al cumplimiento de 03 años, 03 meses y 26 días de privación de libertad, cuyo cumplimiento vence el 30/06/2008.
Tercero que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de 01 año y 05 meses de la medida impuesta, faltándole por cumplir el lapso de. 01 año, 10 meses y 26 días.
Cuarto: el personal técnico adscrito al Centro socioeducativo manifiestan que el sancionado desde el punto de vista social ha logrado únicamente un 05% de los Objetivos propuestos en el plan individual, y desde el punto de vista psicológico los objetivos terapéuticos no se han logrado.
Quinto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse la medida de privación de libertad a los fines de lograr ese pleno desarrollo, ya que no se ha logrado un avance en los objetivos sino que lo que se ha evidenciado es un retroceso, además el sancionado debe interiorizar que es responsable de sus actos, y que dentro de sus deberes está el acatar los reglamentos de la institución y portarse bien, igualmente depende de su voluntad el alejarse de las drogas y lograr el 100% de los objetivos trazados en su respectivo plan individual, para lo cual se ordena su reingreso al Centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) Con Lugar la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD la cual vence el 30 de Junio del 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) Con Lugar, la solicitud de copias simples presentada por las partes. Librese boleta de traslado para el día 07/08/06 a los fines del reingreso del sancionado al centro socio-educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez y remítase mediante oficio al Ciudadano Comandarte de Policía de esta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Elizabeth Suárez