Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Mixto de Juicio, Sección Adolescente
Carúpano, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001527
ASUNTO: RP11-P-2006-001527



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
ESCABINOS: Molina German Inocente y Rosa María Millán
ACUSADO: Omissis
DELITO: Violación, Articulo 274 Código Penal
VICTIMA: Dismar del Carmen Salazar Hurtado
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo y Abg. Dalia Ruiz
DEFENSORA PRIVADO: Abg. Gustavo Bermúdez
SECRETARIA: Abg. Mildred de Simone y Félix Benítez

Corresponde a este Tribunal Mixto de Juicio, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-P-2006-001527, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado, celebrado en fechas 08, 10, 15 y 18 de agosto del presente año, cuya Dispositiva fue dictada el 18 de Abril del año 2006, y Auto rectificando la parte dispositiva de la mencionada Sentencia en fecha 21 de agosto del mismo año, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Reservado, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio la Adolescente DISMAR DEL CARMEN SALAZAR HURTADO, previsto y sancionado en el Artículos 374 del Código Penal Venezolano.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

2.1.- De la Pretensión del Ministerio Público.-
La representante del Ministerio Público, Solicitó ante los miembros del Tribunal, el Enjuiciamiento y la ratificación del escrito de acusación en contra del ciudadano Omissis, identificado en Autos por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente Dismar del Carmen Salazar Hurtado, seguidamente hace una narración de los hechos señalando que el acusado le había realizado a la victima una llamada, señalándole que le tenia un regalo y que fuera a su casa que se lo iba a entregar, ella fue a su casa y esta le preguntó que cual era el motivo del regalo, ya que ella no estaba de cumpleaños, el le dijo que no importaba y que pasara, una vez dentro de la casa el adolescente procedió a cerrar la puerta y a obligarla a que se besaran como ella opuso resistencia tomo un cuchillo y se lo colocó en el cuello y de esa manera la despojó de sus vestimenta y procediendo a violarla, por ello ratificó el escrito de acusación presentado en tiempo oportuno y señala que demostrará en el transcurso del Juicio que el hoy acusado es el responsable del delito de violación en perjuicio de la victima y ofrece para que sean debatidos en el juicio oral y privado todos los expertos y testigos señalados en la acusación y además solicito que sea incorporada mediante su lectura el reconocimiento Médico N° 040 de fecha 09/01/06 , Experticia Toxicologica en Vivo S/n de fecha 06/03/06, Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal N° 040-M, de fecha 13/02/06 y por ultimo la inspección Técnica 043 de fecha 07/01/06, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicita que una vez demostrado el delito se le imponga una sanción de 05 años de privación de Libertad, por cuanto este delito esta encuadrado en la Ley Especial en su artículo 628 Parágrafo segundo literal “A” como uno de los que acarrea Privación de Libertad .-



2.2. De la Pretensión de la Defensa:

El Defensor Privado, representada por el Abg. Gustavo Bermúdez, por su parte, rechazó, los fundamentos de la Acusación hecha por la Fiscal sexta del Ministerio Público, sostuvo la inocencia de su defendido, alegó la Jurisprudencia de fecha 04/07/05 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, contemplado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la negativa por parte del Excusado de no querer declarar.-

Así pues, al acusado adolescente OMISSIS, fue instruido por el Jueza Profesional, quien dando cumplimiento a la Garantía de un Juicio Educativo, conforme a lo establecido en el artículo 543 Ejusdem, lo exhortó con palabras claras y sencillas sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético legales, del hecho que le fue recientemente atribuido en sala, del mismo modo fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que por ello su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
Una vez impuesto dicho Adolescente por el Tribunal, del contenido de los artículos 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes del mismo texto, se constató que el mismo comprendía el alcance y contenido de la acusación y lo solicitado por su defensa y que a su vez distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición de no querer declarar
II
De la Recepción y Valoración de los Medios Probatorios

Este tribunal Mixto conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y de seguida procedió al análisis de las pruebas aportadas, luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se han de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo uso de la Sala critica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia buscando con ello el esclarecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la aplicación del derecho.- Dicho esto fueron declarados en Sala los siguientes ciudadanos:

1°.-Declaración de la adolescente DISMAR DEL CARMEN SALAZAR HURTADO, quien bajo juramento expuso: “Bueno el me llamó por teléfono y me dijo que fuera para su casa que me tenía un regalo, yo me fui para su casa y el me preguntó que si era mi cumpleaños, yo dije que no estaba cumpliendo año, yo le dije que me diera el regalo, me dijo que pasara y yo pase y en lo que me descuido el cerro la puerta y yo le dije que la abriera y el no quería , luego de eso me metió en un cuarto y me amenazó con un cuchillo y que si no me quedara tranquila me iba hacer algo malo, luego en la cocina me dijo que me quitara la ropa y yo no quería y el me la quitó y me llevó al cuarto y ahí fue cuando me violó, después tocaron la puerta y el me dijo que saliera que ya venía mi mama y yo me puse la ropa y me fui corriendo y más adelante me conseguí a la Sra. Lucila y yo estaba llorando y tirada en el piso, pero yo no decía nada después mandaron a buscar a mi mama y vino a buscarme y fue cuando le dije que me había pasado y me llevaron a la PTJ y cuando me pare me vino un derrame y me llevaron al Hospital y no me querían recibir porque era una violación y fueron a buscar al Forense y me internaron y me dijeron que si el derramen no se me paraba me iban a llevar a quirófano y después de eso un ginecólogo me dio unas pastillas anticonceptivas y por eso no estoy embarazada”. De las preguntas hechas por el Ministerio Público, señaló que: que la llamó en la tarde; que fue a la casa del acusado en la noche; que en la casa de el no había mas personas; que son Primos; después que la violó estaba la mamá en la casa y le dijo que ella no sabía nada; que el acusado sacó el cuchillo de la cocina; que cuando salio de la casa del acusado iba para su casa pero no llegó allá y estaba tirada en el piso; que duró hospitalizada dos días. Del interrogatorio hecho por la Defensa, indicó que: cuando salió llegó como a unas 4 casa y fue allí donde se lanzó a llorar; yo estaba en el cuarto cuando el sacó el cuchillo de la cocina y me lo puso en el cuello; estuvo sola en el cuarto por un momento; que no había nadie en la casa pero después llego la mama; cuando llegó a la casa no se fijó cuando cerro la puerta; que no se atrevió hacer nada para defenderse; no sabe si el acusado es zurdo o derecho pero señaló el lado derecho del cuello; que salió por la puerta; que ella no abrió la puerta que ya estaba abierta, que la parte de atrás de la casa tiene puerta y que el acusado salió por allí; estuvo unos minutos en el baño; dijo que el le quito las ropas y que ella estaba nerviosa; no tenía el cuchillo en la mano cuando le quitó la ropa.
Este Tribunal a la declaración rendida por la victima le da pleno valor probatorio, por resultar cierta y no desmentida durante la recepción de las pruebas, siendo su testimonio completamente claro y fehaciente que José Rafael Montaño Tovar la había violado y se comprueba con su dicho que es un testigo presencial de los hechos investigados, puesto que fue la victima del delito de violación ocurrido el día 07 de enero del 2006, siendo corroborado su dicho con el de los testigos referenciales Teresa Josefina Tovar, Lucila Teresa Fuentes Rojas, Aleidis Carolina Fuentes Rojas, Carla Adriana Fuente, Yadira Josefina Hurtado y Wilmer del Jesús Fuentes; y con el Informe Médico Forense emitido por el Dr. Diógenes Rodríguez; ello reforzado con el criterio de la Sala de Casación Penal Sentencia N° 179 del 10/05/05 que establece “ El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado, en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezca razones objetivas, que lleven a invalidad las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”
2- Declaración del Experto DIOGENES RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrito al servicio de la Medicatura Forense, de la Subdelegación del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentado expuso: “Aquí está un reconocimiento realizada a la adolescente Dismar, al cual le da lectura haciendo énfasis cada una para saber la posición ginecológica, estaban unas heridas sangrantes y sí esta es la firma mía y fue hecha por mi esta experticia. Al interrogatorio hecho por el Ministerio Público señala que no se acuerda a que hora vio a la paciente, pero ella manifestó que era el día anterior cuando había sido violada, que ella era virgen para la época y si hubo una penetración y ella dijo que había sido abusada, que si hubo violencia o grosería no lo sabe; que sea con violencia o no siempre hay desgarro del himen. A las preguntas formuladas por la Defensa, contestó: Que se puede dar de las dos formas con consentimiento y sin consentimiento hay un rompimiento; Que cuando examina a la paciente, la examina completa y para saber si hubo alguna lucha, a veces no la hay porque no hubo una lucha solo una amenaza, en este caso no hubo ninguna lesión física, no hubo ningún elemento de violencia, que pudo haber amenaza. que el recibió una orden que los Funcionarios le manifestaron que había una denuncia y de que se refería; que la desfloración fue positiva, que no sabe decir si fue violación porque no estaba ahí.
La exposición vertida en acta por el referido experto, se estableció con base al Reconocimiento Médico Legal, practicado por éste en fecha 09/01/06, a la adolescente Dismar del Carmen Salazar Hurtado, se constató sometido al contradictorio el cuerpo del delito, puesto que arrojó membrana del himen con desgarros recientes de bordes sangrantes a nivel de la hora 8 y 11, I.D: Desfloración positiva y reciente. Es por este Razonamiento que se le da pleno, justo e integro valor. Tal valoración obedece a que la afirmación proviene de un Médico Forense, constituyendo en si una declaración de ciencia, porque versa sobre lo que el perito conoce por percepción, por deducción y por inducción de los hechos sometidos a su dictamen, contribuyendo con su conclusión a la determinación de la calificación jurídica, siendo acogido y valorado su testimonio, conforme al sistema de valoración por libre convicción a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Declaración del funcionario policial DANNY REYES, adscrito para la fecha del hecho, al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentado manifestó,”El 07/01/06 me trasladé con otro Funcionario a la vivienda del Imputado y el otro funcionario se entrevistó con una ciudadana al cual fue la que dio todos los datos del imputado, no recuerdo si era familiar del imputado, se realizó la inspección y se me hizo entrega de una bluma azul, la casa esta ordenada eso es lo que vimos ahí, eso si , no apreciamos violencia”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió Que era un sitio arreglado cerrado que en el sitio de la casa donde se había realizado el hecho era en un baño, pero no recuerda el sitio especifico, que un familiar de la victima le hizo entrega del blumer, que a esa prenda la mandamos hacer exámenes a ver si contiene semen en la Región de Monagas. A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la firma que está encima de la de Dannys Reyes es la de el, que es un sitio cerrado, que encontró en la Sala un juego de mueble tipo mimbre y un televisor y hacia la parte derecha dos habitaciones utilizadas como dormitorio, que estaban las dos habitaciones, el baño y después está la cocina hacia el lado derecho y el baño está casi diagonal;

4.- Declaración del funcionario policial FERMIN MILLAN, adscrito para la fecha del hecho, al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentado manifestó. ” Mis actuaciones fueron el día 07 de enero del presente año, se presentó una adolescente manifestando que un ciudadano había abusado sexualmente de ella, puso su denuncia y me trasladé con Danny Reyes a los fines de practicar las diligencias, ubicamos la residencia nos atendió una ciudadana, nos permitió el acceso, hicimos inspección Técnica, ella nos señaló al adolescente y al cual procedimos a filiarlo, tomarle sus datos, después de la inspección y la identificación nos dirigimos a ver si ubicamos a alguien con conocimiento, fuimos a la residencia de la victima, nos entregó una bluma de color azul y posteriormente nos trasladamos al laboratorio, al otro día la victima consigno copia de la partida de nacimiento”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió: que reconoce su firma como la que suscribe el Acta de Inspección Técnica; que tiene un año y nueve mes de experiencia en cuanto al levantamiento de Inspecciones Técnicas, Que filiación significa recabar los datos de un imputado en una causa , su Cédula, nombre, padres, edad. Que la prende de vestir blumer se encontraba húmeda, que no se recabó otra evidencia de interés criminalistico. “A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió: que entra a tener conocimiento de este hecho en hora de la noche, que el echo se suscito entre las 7:00 y 8:00 horas de la noche, que la blumer de la victima presentaba rastros de humedad, que la firma que aparece al pie de la Inspección es suya; que quien se encarga de verificar si hubo violencia es el Técnico; que no se recabó ninguna evidencia. A las preguntas formuladas por el Escabino Molina German Inocente que el blumer tenía rasgo de algo simple y a una de las preguntas formuladas por la ciudadana Juez profesional que el tipo de humedad no sabe que era si agua , orina o esperma, que eso se manda al laboratorio; que en forma visual no vio el color de la supuesta humedad; indicó que el hecho se había suscitado en el baño por la declaración hecha por la victima.-
Con relación a la deposición de los Funcionarios Danny Reyes y Fermín Millán, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes levantaron al Acta de Investigación Penal y la Inspección Técnica N° 0423 ambas de fecha 07 de enero del 2006 en el sitio del suceso, a las mismas se le da pleno valor probatorio, por cuanto una vez que tienen conocimiento de los hechos se trasladaron al sitio del suceso y dejan plasmada las características del mismo, la cual coincide con la descripción de la victima y cuya declaraciones versaron sobre hechos específicos, de los cuales obtuvo la fuente probatoria, como lo es el caso del blumer, que la adolescente tenía puesto el día de los hechos, el cual le fue entregada a los Funcionarios por uno de los familiares de la victima, siendo aproximadamente entre las 7:00 y 8:00 pm. y que según la percepción de uno de ellos, ella estaba húmeda; Observa este Tribunal que aun cuando los Funcionarios no especifican que tipo de humedad, porque la misma tiene que se reflejada por un laboratorio, se concatena con el dicho de la victima y los testigos, quienes alegaron que el hecho que nos ocupa sucedió de noche entre las 8:00 y 8:30 de la noche y para esa hora cuando le entregaron al funcionario el blumer, tenia que estar mojado, por ello la convicción del Tribunal Mixto se desprende del contenido de las declaraciones señaladas, las cuales no pudieron ser desvirtuadas durante el curso del debate
5,- Testimonial de la ciudadana Teresa Josefina Tovar, quien previo al Juramento de Ley y advertido del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente expresó: Ese día 07/01/06, nosotros salimos para casa de mi mamá, mi hijo siempre se quedaba y ese día cuando regresamos llegué y encontré la puerta cerrada, cuando toco no escuchaba, sino una música, cuando abro la ventana le digo que me abra porque tenía ganas de orinar y yo paso con mis llaves y cuando yo pregunto quien estaba en el baño y cuando digo quien está ahí y me daba miedo y la joven abre la puerta del baño y yo le pregunto y me quedó viendo y agarro sus cholas y le digo si tu no me dices nada , no sabré, esperare que venga alguien a contarme lo que pasó y después vino la mamá con ella y una amiga y yo digo que estaba pasando y al rato fue que el bajó y yo le pregunté a mi hijo que estaba haciendo el con esa muchacha encerrada y después vino la Señora Lucila, después vinieron la muchachas vecinas y me dijeron que sintieron una bulla adentro que ella estaba llorando, que tenían adentro era un relajo y después vinieron los PTJ y le agarraron los datos para que fuera al día siguiente a declarar..”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, contestó: Que llegó de 8:00 a 8:30 P.M.;Que el pareció extraño que estuviera la puerta cerrada, porque no es todo el tiempo; yo si toque porque se me había olvidado que si tenia las llaves en la cartera, que no dije que su hijo se fue corriendo por la parte de atrás sino que se fue por la puerta de atrás, que ella no tuvo una conversación con su hijo que ella no lo llamo, que la victima cuando la vio le dijo que su hijo la violó; Después de un largo tiempo fue que el llegó; que el le dijo que estaba su abuela en su casa que queda subiendo unas escaleras y después de brincar el muro, dijo que cuando llegó la mamá de la victima le dijo que no sabía nada. A las preguntas hecha por la Defensa, contestó: La puerta es de hierro de Latón, que no tenia llave para abrir la ventana porque se le rompió el gancho y abre rapidito. Que la ventana a la puerta principal hay una distancia de 01 metro de altura. Señalo que la victima le expresó tu hijo me violó y salió a la calle, la puerta de atrás estaba abierta porque es un trabajón para abrir, es mejor dejarla abierta.-
Del testimonio plasmado por la madre del imputado, este Tribunal le atribuye el valor probatorio como prueba, porque presenció circunstancias anteriores y posteriores a la comisión del delito, como lo fueron la música a alto volumen, que coinciden con las demás declaraciones de la victima y los testigo, además del dicho de la victima quien señaló a la madre como la que entro por la puerta principal, cuanto esta estaba en el baño, señalándole que su hijo la había violado, igualmente coincide la declaraciones explanadas por testigos y victima con respecto a la hora, ya que todos coinciden en afirmar que el hecho se suscito entre las 8: 00 y 8:30 de la noche.-

6.- Declaración de la ciudadana LUCILA TERESA FUENTE ROJAS quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente Expuso: “ Yo estaba con mi suegra al frente de mi casa y yo la salude y me extrañé al verla a esa hora por ahí y yo me fui y ellos estaban conversando y vino una sobrina a comprar, porque yo tengo una bodega y ella le pregunta a la victima y ella le dijo que no porque el imputado le iba a dar una broma , luego estaba adentro y salgo porque yo vi a la muchacha que estaba corriendo, llorando con las cholas en la mano y yo le pregunte que había pasado y ella me dijo que José Rafael la había violado y cuando llegó la mama del muchacho ella le pidió que le abriera la puerta. Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que ellos estaban conversando en la puerta; Que ella estaba cuando la victima estaba conversando con su sobrina; que de su casa no se ve la Casa de José Rafael; que no sabe que tiempo transcurrió después de que estaban hablando a cuando estaba llorando; que la victima le dijo que la habían violado y yo le dije que fuera a buscar a la mamá y después a la mama del muchacho; que ella le dijo a la mamá que el la tenía amenazada con un cuchillo, que cuando la mamá llegó el salió corriendo por el fondo. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió: Que la conversación sostenida por la victima y el imputado no fue agresiva, ella estaba hablando en la parte de arriba y ella en la parte de abajo; que no vio lo que pasó adentro, que lo que sabe es por lo que la mamá de el se lo contó, que desde que nació tiene conociendo al imputado, no tiene conocimiento que el imputado tenga entrada policial que al actitud de José Rafael es un muchacho de su casa, tranquilo.
Del testimonio plasmado por dicha testigo este Tribunal le atribuye valor probatorio como prueba, ya que de la declaración de la victima y la testigo Aleidis carolina Fuentes Rojas, se desprende que dicha testigo se encontraba para el momento en que la adolescente Dismar del Carmen Salazar Hurtado salió corriendo y llorando diciendo que José Rafael la había violado.-

7.- La testimonial del ciudadano WILMER DEL JESÚS FUENTES SALAZAR, quien debidamente juramentado y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente Expuso: “esa noche yo estaba a tres casa donde vive el Señor (señalando al acusado) y el llegó de un momento a otro y el me pidió un mensaje y después fue como tres veces para su casa y varias veces lo vi con una cerveza en la mano, pero no se si estaba bebiendo. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió; que nunca le dio el celular; que el no le hizo ningún comentario si estaba esperando a alguien; no sabe si son novios; que vio varias veces a José Rafael con cerveza en la mano. A las preguntas formuladas por el Defensor Privado respondió: Que tiene conocimiento que se está tratando en este Acto una violación; que no sabe nada acerca de la violación; que se entera de la violación al día siguiente.
Del testimonio plasmado por dicho testigo este Tribunal le atribuye valor probatorio aun cuando no presenció el hecho delictivo, en virtud de que ese día y a esa hora de la noche vio al Imputado entrar a su casa.-

8.- El testimonial de la ciudadana CARLA ADRIANA FUENTE SALAZAR quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente Expuso: “Bueno esa noche subí a la Bodega, yo veo que ella esta abajo y el esta arriba y ella se me acerca y me ve vestida y le digo que la llevara para la fiesta pero que sus padres no le van a dar permiso y me dan mis corotos y cuando yo llego a mi casa en la mañana, me entero de lo que paso y lo que dije es que si yo fuera adivina me la hubiese llevado para la fiesta para que no le pasara lo que le paso”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió: Que vio a la victima como a las 08:30 p.m. que la victima se acercó porque es cerca y que le dijo que me la llevara pero que sus padres no la ibas a dejar; que son primas; que la victima y José Rafael no son novios. A las preguntas formuladas por la Defensa, contestó; que el acusado es su Primo; que no vio si la victima y el Imputado estaban peleando; que no le dijo que por la hora se fuera a su casa porque eran apenas las 8;30 pm. Que volvió a ver a la victima después que la sacaron del hospital 3 o cuatro días después; que sabe lo que paso porque se lo contaron.
Igualmente como testigo referencial, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto coincide su declaración con la victima y además testigo, de que el hecho se suscito siendo aproximadamente de 8:00 a 8:30 de la noche que fue la hora aproximada en que vio a la victima.-

9.- El testimonial de la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente Expuso: “Cuando me preguntaron yo le dije es que yo estaba en el fondo y yo Salí porque no había encontrado a los niños míos y mis hijos cuando yo los regañe lo que hicieron fue burlarse de mi y se más nada”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió: que el imputado vive arriba y ella vive abajo, que del fondo de su casa se escucharon los gritos; que escucho los gritos de la parte de abajo, que el chillido era AAAAAAA; que no sabe a que hora pero que era tarde. A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió que escucho los gritos de la parte de abajo.
Al testimonio de dicha testigo referencial este Tribunal le da valor igualmente probatorio, porque el grito que esta oyó coincide con la hora señalada por demás testigo, experto y victima en que el hecho delictivo, se suscito en la noche, cuando la testigo manifiesta que no sabe a que hora, pero era tarde.-
10.- El testimonial de la ciudadana JACQUELINE DEL JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente Expuso: “Bueno yo no se de este caso yo no estaba metida en eso, yo estaba en mi casa a mi me preguntaron si ellos eran novios y yo dije que no porque yo nunca los vi, agarrados de mano, yo estaba en mi casa y fui a comprar una cerveza y ella me dijo que la pasara buscando, yo me terminé de tomar mi cerveza y no la pase buscando y después me fui para mi casa”. A las preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público, respondió: que ella estaba en su casa y su mamá me dejó dicho que me tenía una crema y yo le dije que eso era mentiras que yo no le había pedido crema, pero yo fui para su casa porque el me dijo que me la iba a buscar y depuse me fui para mi casa. Cuando fui para la casa del acusado vi que tenía la música muy alta, que no pensó nada cuando el la invito a su casa. El Defensor Privado no hizo ninguna pregunta al testigo, en virtud de la incidencia presentada en Sala como consecuencia de la solicitud del delito en Audiencia planteado por el Ministerio Público , respecto al delito de falso testimonio, por parte del testigo al no coincidir su testimonio con lo declarado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Sección Adolescente, el Tribunal Visto que se trata de un procedimiento especial de adolescente regido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negó dicho solicitud, por carecer de las facultades, para la detención del testigo, puesto que se trata de una ciudadana adulta, cuya competencia es exclusiva del Ministerio Público de la Jurisdicción penal Ordinaria, limitándose a la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Guardia para el inicio de la investigación correspondiente.-
Con la declaración rendida por la ciudadana JACQUELINE DEL JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, quien al respecto luego de su declaración cayó en contracción con lo declarado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en Acta de Entrevista tomada en fecha 06 de febrero del 2006, incurriendo en falso testimonio, solicitado en ese caso la Fiscal del Ministerio Público el Delito en Audiencia.- Esta declaración no resultó útil, necesaria y convincente para estimar la responsabilidad del acusado.

11.- El testimonial de la ciudadana ALEIDIS CAROLINA FUENTES ROJAS, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente Expuso:“Bueno esa noche yo estaba en casa de Carmen con una vecina cuando escuchamos que alguien venía llorando, nos asomamos y era Dismary y salimos a ver le preguntamos que le pasaba y ella no respondía solo maldecía y zumbaba sus sandalias que la tenía en la mano, otra compañera fue avisarle a su mama y ella vino y le preguntó que le había pasado y ella dijo que José Rafael la había violado y entonces la mama la regaño y mi tía Lucila le dijo que no la regañara ni le pegara que esperara que ella le explicara y ella le dijo que el la había llamado que le iba a dar un regalo, ella fue y paso lo que paso y mi tía les dijo que fueran a hablar con la mama de José que ella estaba ahí” . A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Que vio a la victima tirada en las escaleras, que Dismar lloraba y maldecía, que lloraba por rabia decía maldita sea, que la victima le dijo a la mamá que José Rafael la había violado, que cuando fueron a la casa de la mama del imputado esta le dijo que le había preguntado y que ella no le había contestado”. A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió: que ella estaba en la Bodega y ella pasó para la casa de el, que la vio antes y después de los hechos, que lo que puede decir es lo que vio que cuando ella había salido y estaba llorando; que no sabe nada de la violación, sino lo que le contaron. A una pregunta formulada por uno de los Escabino ciudadano Molina German Inocente Respondió que no había entre ellos algún noviazgo, que ella nunca la vio con el en eso, que solo son amigas y que nunca le cuenta sus cosas.-
Este Tribunal le atribuye valor probatorio, como prueba, ya que su dicho coincide con la declaración de la victima y demás testigos, cuanto esta señala que “Alguien venía llorando nos asomamos y era Dismary”, quien señaló que José Rafael la había violado.-

Concluye este Tribunal Mixto en que los Testimonios plasmados por la madre del Imputado y por los testigos, este Tribunal le atribuye a cada uno valor probatorio como pruebas, a pesar de que sus dichos han sido narrados de manera referencial, por no haber presenciado la acción delictiva en si, pero se percataron de una series de circunstancias anteriores y posteriores a la comisión del delito, aunado a la declaración de la victima, quien le aseguró a la madre del imputado y a los testigos declarados en Sala, que José Rafael la había violado, lo cual se refuerza con el Informe Pericial, practicado por el Experto Forense Dr. Diógenes Rodríguez a la adolescente, siendo ratificado en Sala y ordenada su incorporación por su lectura conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para quienes decidimos por unanimidad, consideramos que las declaraciones de los expertos y testigos, al ser analizadas y concatenadas con la de la victima, se le otorga suficiente y preciso valor probatorio, para acreditar y dejar plenamente demostrada las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se cometió el delito que hoy se debate, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que señalaron de manera clara y diáfana ciertas circunstancias previas y subsiguientes que demuestran la efectiva participación del adolescente acusado Omissis, en la comisión del delito de violación, como la conversación sostenida entre la victima y el imputado, el hecho de que le Imputado le iba a entregar una “Broma” a la victima según declaró una de las testigos, y la afirmación de la victima manifestada a los testigos de que el Imputado la había violado, la declaración de la música a alto volumen, que convence a este Tribunal que no había forma de filtrarse lo que estaba ocurriendo al momento del hecho delictivo, declaraciones que no pudieron ser desvirtuadas por el Defensor Privado a lo largo del debate; reforzando la comisión delictiva las lesiones sufridas por la victima y la cual fueron corroboradas por el Dr. Diógenes Rodríguez Médico Forense de la Medicatura Forense de esta ciudad.-
Si bien es cierto, que no existe testimonios presenciales, si no, el de la victima, no es menos cierto que en la comisión de este tipo de delito, generalmente se comete en forma clandestina, escondida y oculta lo que refuerza y ayuda a esclarecer quien es el autor del delito, que es el conjunto de hechos anteriores, concomitantes y posteriores, que en su conjunto indiquen la existencia del delito cometido y señalan de manera inequívoca la persona del autor y al ser estas declaraciones concordantes entre ellas con la de la victima quedan demostradas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la comisión del delito de violación quedando demostrada la participación y culpabilidad del adolescente acusado.-
Es por ello que vistos estos elementos, los cuales convencieron a este Tribunal Mixto, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado Omissis, en el delito de violación, por lo que necesariamente la Sentencia a dictarse en el presente juicio debe ser CONDENATORIA, y así se decide.-

Culminado el Interrogatorio, se dejó constancia de la incorporación de las pruebas documentales a través de las testimoniales de los Expertos y testigos, que comparecieron al Debate Oral y Privado.
IV
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Concluye este Tribunal Mixto de Juicio, que la conducta asumida por el adolescente acusado OMISSIS, quedó plenamente demostrada y la misma consistió en que, por engaño la atrajo hasta su residencia para presuntamente entregarle un regalo y una vez que la victima entra a la casa por un descuido cierra la puerta y la somete obligándola con un cuchillo que agarro de la cocina despojándola de sus prendas de vestir, obligándola a mantener relaciones sexuales, acción que trajo como consecuencia desgarro reciente de bordes sangrantes a nivel de las 8 y 11 horas en la Membrana del Himen, tal como lo señaló el Experto Forense Dr. Diógenes Rodríguez, en su informe, debidamente ratificado en sala e incorporado por su lectura, conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello reforzado con el artículo 374 del Código Penal según el cual cito:”Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno y otro sexo a un acto carnal por via vaginal”…..”El responsable será castigado como imputado de violación”. En el presente caso ciertamente el experto señaló membrana del himen con desgarros, desfloración positiva reciente, en consecuencia estamos en presencia de una violación, con amenaza y por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas al debate oral y privado, demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, contenido éste dentro de los delitos privativos de libertad previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. V
Sanción
La representante del Ministerio Público, solicitó para el adolescente acusado Omissis, la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, conforme al literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de violación, cometido en perjuicio de la adolescente Dismar del Carmen Salazar Hurtado, por tratarse de un adolescente que para el momento de los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, y visto que en sala quedó demostrada la comisión y responsabilidad en el delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, el cual, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra contenido dentro de los que merecen privación de libertad, pero observa este Tribunal que en virtud de que el sancionado no presenta ninguna otra conducta delictual, es decir que es primario, aunado a que el oficio que tiene es, el de ser estudiante y que según los testigos es un buen muchacho se le establece la rebaja de dos (02) años.-
En tal sentido, este Tribunal Mixto de Juicio, observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen las pautas y como reglas de la discrecionalidad, para la aplicación y determinación de la sanción, analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f, del artículo 622 de la ley Especial.
En cuanto al Literal “A”, es decir la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó demostrado en el debate que el acusado bajo engaño atrajo a la victima Dismar del Carmen Salazar Hurtado hasta su casa y la sometió mediante un cuchillo, que alcanzó de la cocina cuando ésta entró bajo engaño a su casa, llevándola al cuarto y procediendo abusar sexualmente de la misma, la cual se encontraba totalmente indefensa, puesto que el había cerrado la puerta principal y aumentado el volumen del radio para evitar ser descubierto, mientras cometía el hecho, para lo cual se encontraba totalmente indefensa ante la arremetida de su victimario, el acusado adolescente Omissis, conducta que fue confirmada, ya que al practicarle los exámenes Médico Forense a la victima, esta presentó membrana del himen con desgarro recientes de bordes sangrantes a nivel de la hora 8 y 11, desfloración positiva reciente.-
En relación al literal “B”, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, en la recepción de pruebas los testigos ciudadanos Teresa Josefina Tovar, Lucila Teresa Fuentes Rojas, Wilmer del Jesús Fuentes, Carlas Adriana Fuentes, Yadira Josefina Hurtado, Aleidis Josefina Fuentes Rojas, aun cuando no presenciaron los hechos de la acción delictiva, si observaron unas series de circunstancias que llevaron a este Tribunal, al convencimiento de que el adolescente acusado Omissis, fue la persona que el día 07 de enero del 2006, en horas de la noche, en el Cerro Corea, final pichincha, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, abusó sexualmente de la adolescente Dismar del Carmen Salazar Hurtado siendo corroborado con la declaración de la propia victima, promovida como testigo, por el Ministerio Público, quien fue muy coherente y lógica en la redacción de la forma como sucedieron los hechos, al manifestar que José Rafael la había violado, declaración que este Tribunal le dio pleno valor probatorio y que fue concatenada con las de los testigos declarados en Sala, como lo que manifestó la ciudadana Teresa Josefina Tovar madre del Imputado quien Responde en Sala a unas de las preguntas formuladas por el Ministerio Público que la victima Discar del Carmen Salazar Hurtado le había manifestado que su hijo la había violado, Con la declaración de la ciudadana Lucila Teresa, quien al declarar manifiesta que ellos estaban conversando en la Puerta y siguiendo con su testimonio señala que una sobrina de ella le pregunta a la victima y ella le responde que el imputado le iba a dar una “Broma” , lo que lleva a este Tribunal Mixto a la convicción de concatenar lo dicho por la victima de que se iba a reunir con el Imputado porque este le había prometido un regalo y se lo iba a entregar en su casa, e igualmente con su declaración de que ella estaba adentro y salió porque vio a la victima que estaba corriendo y llorando con la cholas en la mano y al preguntarle, que le pasaba, ella le dijo que José Rafael la había violado, manifestando igualmente que la victima le había dicho a la mama que el Imputado la tenía amenazada con un chuchillo y que cuando la mamá llegó el salió corriendo por el fondo, con la declaración de la ciudadana Carlas Adriana Fuentes, quien manifestó que ellos estaban conversando y que la victima y el imputado no son novios, convenciendo a estos juzgadores que el hecho no se realizó con el consentimiento de la victima, con la declaración de la testigo Yadira Josefina Hurtado quien oyó un grito y dice que era tarde; aún cuando el Defensor Privado trató de desvirtuar exactamente dónde se oyó el grito, sabemos que ocurrió de noche y en el mismo sector cerca del sitio de los sucesos, de acuerdo a lo manifestado por la testigo. y en cuanto al literal “C”, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos, para quienes decidimos por unanimidad, coincidimos que el adolescente Omissis incurrió en una conducta reprochable, por cuanto a través de su acción delictiva, atentó contra diversos bienes jurídicos, como son la integridad personal (física, psíquica y moral), libertad, dignidad, intimidad, honor, garantías y derechos que son salvaguardados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ser humano y más aún a la victima por tratarse de una adolescente de 14 años de edad, para el momento de los hechos.
Respecto al literal “D”, relacionado con el grado de responsabilidad del adolescente; con las testimoniales de las pruebas debatidas en sala, el adolescente Omissis, resultó ser el autor material del delito de violación, al someter con un cuchillo y bajo engaño , y la superioridad física del victimario, abusó sexualmente de la adolescente Dismar del carmen Salazar Hurtado.-
En cuanto al literal “E”, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado por Unanimidad, observa que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que se le sancione con cinco (05) años de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de violación, delito que para este Juzgado a los fines de de imponer la sanción observa que durante el debate se determinó que el acusado era primario, que no presenta ninguna otra conducta delictual, aunado a que los testigos declararon que era un muchacho tranquilo, teniendo como Oficio el de ser estudiante, que el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad y que la rebaja que le fue acordada fue de dos años, ello con la finalidad de que entienda que la ilicitud de su conducta, conlleva una responsabilidad, estableciéndole patrones de conducta para lograr su readaptación y reinserción social, que lo haga entender el respeto y acatamiento de los derechos humanos, libertades, así como el honor y respeto a la integridad de las demás personas, con las que convivimos socialmente.
En relación al literal “F”, referido a la edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida, consta en las actuaciones que el adolescente acusado Omissis, para el momento de la celebración del Juicio contaba con la edad de 17 años y que a criterio de quienes deciden consideran que dicho adolescente presenta capacidad física y mental para cumplir la medida impuesta, tratando con ello de compensar las deficiencias educativas y morales de su desviación cultural.-
En base a todas las consideraciones anteriores y habiendo quedado plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado Omissis, en la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código penal Vigente, en perjuicio de la adolescente Dismar del Carmen Salazar Hurtado, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello la sentencia debe ser condenatoria, y la sanción que corresponde aplicar es de tres (03) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, por Unanimidad SANCIONA, al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente DISMAR DEL CARMEN SALAZAR HURTADO, quien para el momento del hecho contaba con la edad de (14) años de edad, a cumplir tres (03) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la aplicación del principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 539 Ejusdem, en relación con el artículo 08 dfel mismo texto legal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de detención correspondiente.- Quedando notificadas todos los presentes.- El Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley, para la publicación del texto completo de la presente decisión.-
En fecha 21 de agosto del 2006, este Tribunal Primero de Juicio, en virtud de que el adolescente durante todo el proceso estuvo en libertad y no tuvo la intención de evadir el proceso y tomando en cuenta el receso Judicial decretado mediante Resolución N° 72, publicado en la Gaceta N° 38.496 de fecha 09/08/06, que abarca desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2006 lo cual le impide al Juez de Ejecución establecer el sitio de Reclusión del Sancionado, acuerda dejar sin efecto la orden de detención librada en contra del sancionado y ordena su libertad hasta que el Juez de Ejecución se pronuncie sobre el sitio de reclusión más idóneo.-
Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Mixto de Juicio, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Años
La anterior sentencia se publicó en su lapso, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 PM. Se ordena la notificación a las partes que en virtud de la Resolución N° 72, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.396 de fecha 09/08/06, se habilitó el Despacho en este Tribunal Mixto los días 18, 21, 22, 23, 24 y 25 del presente mes y año, a fin de que los Juicios comenzados antes del 15 de agostos fueran culminados.- La Juez de Juicio

Abg. Zuleima Aguilera Lezama



Los Escabinos


María La Rosa Millán Molina German Inocente
Y


El Secretario

Abg. Félix Benítez