Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000151
ASUNTO: RP11-D-2006-000151

Celebrada la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PABLO JULIAN GONZALEZ ESTEBAN; a su vez la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA, solicitó a este Juzgado la práctica de Evaluación Psicológica, Social y Examen Toxicológico, para su representado y le fuere acordado la Medida Cautelar que considerase pertinente y le fuesen expedida copia simple del acta de presentación de imputado; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal solicitó se calificare la Detención del referido adolescente como Flagrante, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha treinta (30) de julio del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 p.m.) poco antes que el Cabo 1° FREDDY MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) Región Policial N° 3, de esta ciudad, encontrándose de servicio en el punto de control de Las Pionías, recibiera información por parte de un ciudadano, quien no se identificó, que en Playa Patilla se encontraba un ciudadano a quien le habían robado su vehículo y lo dejaron abandonado sin ropa en el lugar, y precisamente cuando se trasladaba una comisión policial en la Unidad P.31.19, a la altura de Playa Los Uveros, los detuvo un ciudadano de nombre PABLO JULIAN GONZÁLEZ ESTEBAN, manifestando que cinco (05) sujetos armados con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo toyota, modelo corolla, año 2001, color gris, placas RAI-61D. En ese momento cuando la victima participaba lo sucedido a la comisión policial, pasó un vehículo Century, color dorado, placas XHP-138, siendo reconocidos sus tripulantes por parte del denunciante como las personas que lo habían atracado, dándose inicio a la persecución de éstos, deteniendo el conductor la marcha del vehículo y procediendo los agentes actuantes a realizar una requisa corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que quedaban retenidos (el adolescente imputado y los adultos) por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, informando que el vehículo robado lo habían dejado abandonado en Playa Patilla, siendo recuperado en la orilla de la Playa quedando identificados como OMISSIS, y otras personas adultas. (Ver folio 8 y 9).
Mediante Acta de Entrevista de fecha treinta (30) de junio del dos mil seis (2006), efectuada al ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ ESTEBAN, víctima en la presente causa manifestó, cito: “…el día de hoy 29/07/06, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche pasaba por la av. San Martín, y me llamó un conocido, yo le pregunté que si no tenía una jeva para rumbear me dijo que si, nos trasladamos a otra zona de San Martín y buscamos a dos jóvenes… una vez que nos íbamos llamó a un tipo habló algo y me dijo vamos a una fiesta en el mismo sector, donde se reunió con varios sujetos…luego de esto los mismos hacen el paro de que someta al chamo que yo conozco y lo montan en el carro, uno de ellos le dijo manejas tu, o sea el chamo que yo conozco, me quedé tranquilo porque vi la malicia que llevaban…porque eran cinco contra uno…entró en una casa y trajo un armamento, y comenzaron a ruletearme, incluso llegamos a chipichipi…a las 12:30 de la madrugada regresamos de chipichipi, luego siguieron ruleteandome por la ciudad, y decían entre ellos el lugar donde me iban a dejar, hasta que llegamos a los Uveros, y uno de ellos dijo pero cuando carajo le vas a dar el tiro, si te voy a dar los 50.000 Bs. Ya va más adelante, cuando llegaron a la playa Patilla, yo me bajé rápido porque cerca estaban varias personas, y me lancé a la playa, de donde no salí, hasta que se fueron,…le pedí ayuda a un conocido que estaba en la playa, para que me prestara un teléfono…el amigo mío se trasladó hasta la alcabala de las pionías, trajo una comisión policial y comenzó la búsqueda, logrando encontrar el carro abandonado en el sector de patilla, en ese momento vi a un taxi donde iban montados tres de ellos...Diga usted, con que tipo de objeto lo amenazaron? CONTESTO. Con una pistola porque la montaron…” (Fin de la cita. Subrayado de quien decide).
A través de Acta de EXPERTICIA N° 178-06, de fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil seis (2006), agentes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, se dirigieron hasta el estacionamiento de dicha Delegación y dejaron constancia de las características del vehículo corolla, marca toyota, uso particular, tipo sedan, color gris, clase automóvil, placas RAI-61D, Serial de Carrocería 8XA53AEB112016473, Serial del Motor 4AJ099320, el cual guarda relación con la presente causa por ser el mismo que conducía el ciudadano PABLO JULIAN GONZÁLEZ ESTEBAN, la madrugada de ocurrido el hecho punible investigado.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforma el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por la evidencia física recuperada durante el procedimiento, el cual resulto ser un vehículo Corolla, marca Toyota, uso particular, tipo sedan, color gris, clase automóvil, placas RAI-61D, Serial de Carrocería 8XA53AEB112016473, Serial del Motor 4AJ099320, así como la conducta desplegada por el adolescente imputado, quien fue reconocido al momento de la aprehensión policial por la propia victima, lo que permite a este Juzgador presumir que se trata del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En virtud a la solicitud del Ministerio Público referente a que se decretase como Flagrante la Detención que sufriera el adolescente imputado, quien decide considera necesario citar la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).
De tal manera que siendo aprehendido el adolescente en la Playa Patilla en compañía de adultos y cerca de donde había quedado abandonado el vehículo marca toyota, se determina que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la detención como flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
De igual modo se procedió a decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente OMISSIS, antes identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ACUERDAN LAS PRACTICAS DE EVALUACIONES PSICOLÓGICA, SOCIAL Y EXAMEN TOXICOLÓGICO, al Adolescente OMISSIS, ya identificado, a solicitud de la Defensa.
Se Acuerdan las copias solicitadas. Se ordena librar oficio al Comando de Policía de esta Cuidad, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Librese Oficios a La Trabajadora Social, y a la Psicóloga. Librese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, a los fines de que se practique examen toxicológico acordado. Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. RUTHSELLY GUERRA.
En fecha 31 de julio del 2006 se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. RUTHSELLY GUERRA.