Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000124
ASUNTO: RP11-D-2006-000124
Corresponde a este Juzgador la redacción del texto completo de la Sentencia Definitiva que acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente OMISSIS, por cumplimiento de las obligaciones pactadas en ACTA DE CONCILIACIÓN celebrada con la victima ciudadana CRISANTA AMELIA ZORRILLA GÓMEZ, a solicitud de la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada DALIA RUIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano; para lo cual este Juzgado observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, fundamentándose en que el adolescente OMISSIS, cumplió con las obligaciones pactadas con la víctima en Acta de Conciliación. En efecto, en audiencia efectuada en fecha 17 de julio de 2006, la Vindicta Pública solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el prenombrado adolescente había resarcido a la víctima en su totalidad el Daño ocasionado, incluso la agraviada ciudadana CRISANTA ZORRILLA GÓMEZ, llegó a manifestar en sala lo siguiente, (CITO): “…y con respecto a Jhonny no tengo que decir nada de el…el representante me pagó 600.000 Bs. …” (Fin de la cita, extraída de la Audiencia de Conciliación, folio cuarenta).
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, solicitado por la Representación Fiscal, únicamente a favor del adolescente OMISSIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 4° deL Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CRISANTE AMELIA ZORRILLA GÓMEZ; y donde emergió éste en calidad de imputado conjuntamente con el adolescente MIGUEL ANTONIO MATA FARIAS y el ciudadano ONIEL FARIAS TRILLO, contra quienes este Juzgado Homologó el Acta del preacuerdo Conciliatorio y ordenó SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBAS hasta el 25 de Agosto del 2006, fecha para la cual los dos (02) últimos, citados ut supra, ya deberían haber cancelado cada uno a la víctima la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), este Juzgado observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de levantarse DENUNCIA COMÚN, de fecha 10 de marzo del 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por parte de la victima en el presente expediente donde señalaba a los imputados como las personas que habían hurtado en su residencia en varias oportunidades bienes de su propiedad.
Al folio doce (11) cursa ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha ocho de junio del dos mil seis, suscrita por los adolescentes MIGUEL MATA FARIAS y OMISSIS, así como por el ciudadano ONIEL JOSÉ FARIAS TRILLO, todos ellos en calidad de imputados, igualmente firmaron dicho documento la ABG. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, la víctima CRISANTA AMELIA ZORRILLA GÓMEZ, en presencia de la Fiscal Auxiliar ABG. DALIA RUIZ, levantada por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con competencia en Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción, donde era señalado el pago a la victima por parte del adolescente OMISSIS, así como el compromiso por parte de los otros dos imputados a cancelar cada uno a la agraviada la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00).
La norma contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; establece: (cito) “Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación.” (Subrayado de quien decide). Por tal motivo procede este sentenciador a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial que rige la presente materia. Y así se decide.
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, vale decir, uno de los delitos cuya sanción, de quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados nunca será de naturaleza Privativa de Libertad; esto por no encuadrar el tipo penal en comento, entre los delitos señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas el artículo 564 Ibídem, reza: “Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…” (Fin de la cita).
Por otro lado y con respecto a los imputados adolescente MIGUEL MATA FARIAS y ciudadano ONIEL JOSÉ FARIAS TRILLO, este juzgado se pronuncia por Homologar el Acuerdo Conciliatorio y Suspender el Proceso a Pruebas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado en fecha 13 de Julio de 2006, por ante el Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber cumplido con la obligación impuesta en el presente asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CRISANTA AMELIA ZORRILLA GÓMEZ.
TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS en el presente asunto seguido al adolescente MIGUEL ANTONIO MATA FARIAS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.202.483, nacido en fecha 02-04-90, residenciado en Río Seco de Irapa, Calle la Vivienda, hacia abajo cerca de la Medicatura, casa S/N°, Municipio Mariño del Estado Sucre, y al ciudadano ONIEL FARIAS TRILLO, venezolano, indocumentado, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 13-07-86, residenciado en Río Seco de Irapa, cerca de la Escuela, casa S/N°, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453 ordinal 4° Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CRISANTA AMELIA ZORRILLA GÓMEZ, quedando ambos obligados a cancelar el día 25 de Agosto del 2006, a la victima la cantidad de Bs. 78.000, cada uno. Se les advierte que en caso de cambiar de domicilio deben participarlo al Ministerio Público. Queda interrumpida la prescripción hasta la fecha antes mencionada. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena agregar acta preconciliatorio consignada por el Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. RUTHSELLY GUERRA.
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