Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000155
ASUNTO: RP11-D-2006-000155

Celebrada como fue en el día de hoy la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal se decretase la Aprensión en Flagrancia de los prenombrados imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 248 del el Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación del proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario y se Decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo dispuesto en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y también copas simples del acta de presentación de imputado. Todo lo anterior por estimar al prenombrado adolescente, incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, no se opuso al pedimento Fiscal, solicitando Medida Cautelar Sustitutita de Libertad conforme a lo pautado en el Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como la práctica de un Examen Toxicológico a su defendido por cuanto el mismo afirmó en sala ser consumidor y por último requirió copia simple del acta de presentación; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de la resolución dictada en los siguientes términos:
Durante su exposición la Representante del Ministerio Público presentó a efectos videndi, las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente OMISSIS, a quien presuntamente según actas policiales le fue incautado en su poder tres (03) envoltorios de papel sintético distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) de color blanco y uno (01) de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, además entre su ropa interior se le encontró utensilios para el consumo de drogas, conocidos como pipa y un papel tipo bolsa de cartón en forma rectangular, precalificando la Vindicta Pública, el delito investigado como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Como punto importante la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, actuando con el carácter acreditado en actas manifestó en Sala que dicha droga al ser pesada arrojo un PESO BRUTO TOTAL DE UN (01) GRAMO DE PRESUNTA COCAÍNA, según se evidenció de Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio quince (15).
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reza:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a lo previsto en los artículos 3, 31 y 32 y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado… A los efectos de posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
En consecuencia este Tribunal Decreta la Detención Flagrante del referido imputado a solicitud de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se Decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en atención al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 539 Ibídem. Y así se decide
Ahora bien, el adolescente OMISSIS, fue impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y accedieron en prestar voluntariamente su declaración, por lo que, manifestó : “Yo fui a comprar pan con un chamo y el tenia la droga pero era mía y cuando llegamos a la Comandancia estaban 9 envoltorios y dos pipas yo solo soy consumidor, la pipa no es mía yo solo consumo perico y monte, tengo consumiendo 2 años”.
Del contenido del acta de presentación se evidencia que el adolescente imputado reconoció que en el procedimiento policial le fue incautada parte de la droga incautada durante el procedimiento; así las cosas según su declaración es considerado como elemento serio para presumir que se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES.
Así las cosas, quien decide considera que la acción penal objeto de análisis y en lo que respecta a la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial del prenombrado adolescente ocurrió en fecha seis (06) de agosto del dos mil seis (2006).
Por otro lado este Juzgador estima que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa a la Privación de Libertad y en consecuencia estar de acuerdo con la Medida Cautelar solicitada; ello en atención a que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal de dicho adolescente, la misma no se adecuaría al parágrafo segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem, la imposición de un Régimen de Presentaciones para el adolescente OMISSIS, cada OCHO (08) DÍAS durante el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi, con sede en Río Caribe, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, ya identificado, de conformidad con lo establecido artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, con presentaciones cada OCHO (08) DIAS por ante el Comando de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de CUATRO (04) MESES.
TERCERO: SE ACUERDA LA PRACTICA DEL EXAMEN TOXICOLÓGICO solicitado por la Defensa-. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre remitiendo BOLETA DE LIBERTAD y participándole del régimen de presentación impuestas al adolescente; Líbrese Oficio al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad ordenando la práctica del EXAMEN TOXICOLÓGICO al adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenando.

LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ.