Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000172
ASUNTO: RP11-D-2006-000172

Celebrada en esta fecha la audiencia oral y reservada para oír a los imputados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra de los prenombrados adolescentes se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordase Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 Ibídem, por estimarlos incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el 80, 415 y 277, todos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ELENA BRITO DE AGUILERA y LA COLECTIVIDAD. La Representación Fiscal a los fines de su exhibición al Tribunal y a la Defensa, presentó como evidencias recabadas: nueve (09) balas y un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria y acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, que demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los mencionados adolescentes; y cuyos delitos se cometieron el día viernes veinticinco (25) de agosto del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (7:30 p.m.), en las inmediaciones de la pasarela del Sector los Pajaritos, de esta ciudad, cuando los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, se presentaron en el sitio del suceso efectuando disparos en contra de HARRISON JESÚS RIVERA BRITO, impactando a la Ciudadana MARIA ELENA BRITO DE AGUILERA. Además de lo anterior la Vindicta Pública solicitó la práctica como Prueba Anticipada de Entrevista a la víctima MARIA ELENA BRITO DE AGUILERA, quien se encuentra recluida en el Piso 3, del Hospital Genera Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública estuvo a cargo de la abogado LISBETH MARCANO MILANO, quien alegó que sus representados no fueron los autores de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por cuanto a su criterio de las actas se desprende que no existen suficientes elementos que hagan presumir tales responsabilidades, ya que sostiene, la declaración rendida por HARRISON JESÚS RIVERA BRITO, hijo de la presunta víctima, no fue rendida de buena fe, pues refleja interés en perjudicar a los adolescentes al afirmar que existen problemas personales con muchos grupos donde reside. Además, se refirió la Defensa a la ausencia en las actuaciones policiales del examen médico forense que permita determinar el grado de lesión que sufrió la presunta víctima, actualmente recluida en el Hospital de esta ciudad; lo que en definitiva la llevó a solicitar a este Tribunal le concediera a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Especial en cualquiera de sus literales; adhiriéndose a la práctica de la Prueba Anticipada solicitada por la Vindicta Pública, y por último requirió se ordenase la realización de Evaluaciones Psiquiátricas y Social por el equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados por la Vindicta Pública e imputados a los prenombrados adolescentes, conforme a lo arriba enunciado.
Igualmente se observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados y el presunto decomisó de (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) y nueve (09) balas, ocurrió como consecuencia de Procedimiento Policial de fecha viernes veinticinco (25) de agosto del dos mil seis (2006).
Así las cosas, se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previamente calificados por la Fiscalía, con el análisis del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta a folio dos y su vuelto (02 y vto.), donde se puede inferir que una comisión, integrada por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, se trasladaron hasta el Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, de esta ciudad, en horas de la mañana del día sábado veintiséis (26) de agosto del dos mil seis (2006) para constatar que en efecto había ingresado una ciudadana con herida producida con arma de fuego quien se encontraba siendo intervenida quirúrgicamente para ese momento, y quien responde al nombre de MARIA ELENA BRITO DE AGUILERA.
Cursa al folio tres (03), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1321, de fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil seis (2006), donde quedó asentado que el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado, específicamente el garaje y patio de una vivienda ubicada en el callejón Los Cocos, casa s/n, Barrio Los Pajaritos, frente al taller mecánico San Onofre, de esta ciudad, y donde reside la ciudadana MARIA ELENA BRITO.
Igualmente se aprecia al folio siete y su vuelto (07 y vto.) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil seis (2006), donde se dejó constancia del momento en que resultaron aprehendidos los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a los pocos instantes de acaecidos los hechos investigados, quienes al notar la presencia de una comisión policial trataron de darse a la fuga siendo infructuosa la misma, logrando un tercer sujeto no identificado, evadir a los funcionarios policiales de la Región Policial N° 3, del Destacamento Policial N° 31, de esta ciudad. Asimismo consta en dicho procedimiento que al efectuarse requisa corporal a los adolescentes aprehendidos, conforme a lo ordenado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue incautado entre las vestimentas de uno (01) de ellos, un (01) objeto capaz de disparar al accionar su conjunto móvil y causar lesiones de menor o mayor grado e incluso la muerte, elaborado con tubo de hierro y una unión de cobre, con una empuñadura de material sintético forrada en teipe de color negro y un (01) cartucho calibre 18 mm, sin percutir, mientras que al otro adolescente se le encontró un envoltorio contentivo de ocho (08) cartuchos 9 mm, sin percutir, evidencias que una vez comparados con las evidencias materiales presentadas en sala por la Fiscal del Ministerio Público permite estimar la comprobación de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
El Adolescente HARRISON JESÚS RIVERA BRITO, de diecisiete (17) años de edad, mediante Acta de Entrevista, inserta al folio ocho (08), de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil seis (2006), ofreció elementos para presumir que los adolescentes imputados hayan participado en los delitos que les imputó el Ministerio Público, cuando dicho declarante manifestó, cito: “…el día de hoy 25/08/06 yo estaba en el patio de mi casa sentado junto con mi mamá de nombre María Elena Brito, y se presentó Omissis 1, portando un revólver, y realizó cuatro disparos y le pegó un balazo a mi mamá a la altura de la cadera y la dejaron tendida en el suelo, también reconocí a Omissis 2, que corrió junto a él por la calle…hubo una redada donde detuvieron a los que participaron en el tiroteo a mi casa…ellos quieren matarme a mi y como yo estaba sentado allí junto con mi mamá aprovecharon el momento…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
También considera quien decide, que emergen elementos para presumir que los adolescentes presentados hayan participado en la comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA Y MUNICIONES, al analizar ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MARIA DEL VALLE VARGAS, cursante al folio nueva (09), y quien pese a no ser testigo presencial de los hechos, sirve su testimonio como la de un testigo referencial para presumir que los adolescentes imputados también hayan podido participar en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES GRAVES; cuando entre otros puntos manifestó, cito: “…hoy…aproximadamente las 04:30 hora de la tarde, yo iba a pasar por la pasarela de los Pajaritos, y Omissis 1” portando un revolver, Yoel Marcial portaba la escopeta y Omissis 2”, portando también una escopeta, la cual me mostraron y me dijeron si vienes para acá te la vas a come (sic), porque tu vieja pertenece a la vereda 48, motivo por el cual yo me devolvi para mi casa, y como la siete escuché que le habian dado un tiro a la señora Elena, y que habían sido los mismos de la pasarela…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Al folio dieciocho (18) riela RECONOCIMIENTO N° 248, de fecha 26 de Agosto del 2006, suscrito por DANNY REYES e YGNACIO LUIS INDRIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de lo siguiente, cito: “…RECONOCIMIENTO LEGAL…01.- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas “CHOPO”…02.- Nueve balas sin percutir, Ocho calibre 9mm, tres marca Luger, Dos marca VEN /”, Dos NNY y una marca Cavim calibre 357 de color plateada”. (Fin de la cita) Tal Reconocimiento sirve para determinar el cuerpo del delito en la perpetración de los hechos punibles calificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
Por otro lado, los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, impuestos del artículo 49.5 Constitucional rindieron declaración de la manera que se cita. El adolescente OMISSIS 1, declaró: “…Yo estaba en una casa por allá con un poco de muchachos y llegaron los policías, se metieron pa dentro y empezaron a sacar a todo el mundo y a toditos lo montaron en la patrulla, y empezaron a decir que quien fue que le dio el tiro a la señora, nadie le respondía nada y se volvieron repartiendo golpes, y empezaron a preguntar que quien se presentaba y yo dije que yo, y ahí fue que me agarraron y me pusieron las esposas, consiguieron el chopo tirso (sic) y cerca estaba Omissis 2 y lo montaron a él también y empezaron a decir que quien de los dos le había dado el tiro a la señora y le decíamos que nosotros no y nos empezaron a dar golpes y golpes y nos dijeron que nos íbamos a quedar pegao, a eso le encontraron una sola bala y las demás la pusieron los policías, de hay nos metieron a los calabozos”. La Fiscal del Ministerio Público, procedió a interrogarlo de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted si por el sector por donde usted vive lo llaman por algún apodo? R= Si, me llaman el chino. (Fin de la cita, subraya quien decide).
Este declarante pese a no reconocer responsabilidad en los hechos investigados afirma a este Juzgador que en el sector es conocido como “El Chino”, lo que a su vez se concatena con la declaración rendida en entrevista sostenida al adolescente HARRISON JESÚS RIVERA BRITO, al mencionar que quien disparó fue OMISSIS 1 mientras portaba un revólver.
Por su parte el adolescente OMISSIS 2, manifestó: “Cuando uno estábamos en la casa, me agarraron a mi y a él … como le dieron un tiro a la mamá la señora nos estaba echando la culpa a el (refiriéndose al otro imputado) y a mí, y cuando estábamos en la casa llegó el operativo y nos agarraron y yo boté el chope (sic) y los policías lo consiguieron...” A interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Diga usted que hace? R= yo no estoy haciendo nada, pero voy a empezar a estudiar. 2) ¿Diga usted porqué voto el arma de fuego que menciona? R= Porque venia la policía, yo lo vote. 3) ¿Diga usted que hacía con esa arma de fuego? R= Porque la gente de la 48 nos anda buscando pa danos tiros y uno la tiene pa por casi la mosca, uno lo hicimos pa también defendernos y nos agarró la policía …4) Diga cual es el apodo con que te llaman? R= Chico Beybi. (Fin de la cita, subraya quien decide). Este declarante habla en plural y aunque no menciona quien disparó a la ciudadana Maria Elena Brito, si hace mención del problema de las bandas juveniles en el sector y que portaba un chopo que al observar la llegada de la comisión policial optó por lanzarla al piso siendo visto por los funcionarios y recuperada, siendo la misma que presentó en sala la Fiscal; este elemento sirve para estimar a los adolescentes presuntamente incursos en la comisión de los delitos imputados. Este declarante pese a no reconocer responsabilidad en los hechos investigados tales como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES GRAVES, afirmó a este Juzgador que en el sector es conocido como “CHICO BAYBI” y que si tenía en su poder el Chopo que fuera presentado en sala, porque lo utilizaba para protegerse de otras bandas, lo que configura la presunta participación en el delito de PORTE DE ARMA Y MUNICIONES.
Ahora bien, criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público.
Sin embargo, es menester destacar que la Vindicta Pública solicitó en la audiencia de presentación de imputados se decretase la Detención para Asegurar la Comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese mismo acto otorgó a los hechos, como calificación jurídica los siguientes: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
Ahora bien en Venezuela, según lo establece el artículo 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por un lado la excepcionalidad de la privación de libertad, mientras que por otro, se prevé sanción por un lapso máximo de cinco (05) años para los adolescentes de catorce (14) años o más, y de dos (02) años para los adolescentes menores de catorce (14) años. Continua la norma en comento, esta vez en el parágrafo segundo, literal “A” estableciendo la posibilidad de imponer sanción privativa de libertad solamente con respecto a determinados delitos enumerados taxativamente (homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre de vehículos automotores) (Subrayado de quien decide). De tal manera que tal medida procede solamente cuando se esté ante determinados delitos considerados por el Legislador Patrio como de gravedad, en el caso de adolescentes, lo cual configura una consecuencia del Principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, norma que reza así: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”.
Dicho lo anterior, es oportuno acotar que si el Principio de Proporcionalidad resulta de impretermitible acatamiento por parte de los operadores encargados de impartir Justicia Penal a los Adolescentes, más aún debe prosperar su recta aplicación cuando no se ha comprobado la responsabilidad, entiéndase, sólo imputados, de delitos que a luz de la Ley Especial no resultan sancionados con Medida Privativa de Libertad. Pero aún hay más, la parte que solicitó la Detención contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, no acompañó en sus actuaciones Reconocimiento Médico Legal que precalificase las heridas sufridas por la ciudadana MARIA ELENA BRITO DE AGUILERA, como LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, reconocimiento que de existir en autos, resultaría de gran utilidad sustentatoria para los elementos de carácter médico legal. Por el contrario, se limitó el Ministerio Público a calificarlas como LESIONES PERSONALES GRAVES, lo que significaría que a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es un delito grave, aunque desde luego que si resulta significativo; es por tal motivo que por ser el Ministerio Público parte de Buena Fe en el proceso, se presume que la calificación legal aplicada al tipo penal cometido en agravio de la referida ciudadana, sea tal vez el calificado en definitiva por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su carácter expresado.
En el mismo orden de ideas, esta vez en lo atinente al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, es reiterativo quien decide, en cuanto a la aplicación del Principio de Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 de la Ley Especial. Desde luego que nunca serían comparadas las consecuencias del delito citado, con el resultado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de allí que este Juzgador se pronunciara por la negativa de la Detención solicitada y acordase Medida Cautelar contenida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por último, atendiendo al llamado de la práctica de una Prueba Anticipada, es necesario acotar que en principio tal medio probatorio se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y por asegurar sus resultados, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiere practicado en juicio, siempre que se incorpore mediante lectura del acta que la contiene, por lo tanto, constituye una excepción a los Principios de Inmediación y Oralidad en el proceso penal acusatorio. Su aplicación se fundamenta en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es referida para su incorporación en el artículo 339 Ordinal 1° y es conocida en el procedimiento penal de adolescente cuando la vemos en el artículo 573-F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual a criterio de quien decide en atención a que existen actuaciones policiales que afirman que una ciudadana de nombre MARIA ELENA BRITO, de cuarenta y nueve (49) años de edad, resultó herida en la región de la espalda, por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, por lo que su recuperación física, no podría darse por comprobado del todo, constituyendo un temor fundado a la Fiscalía no estar segura de contra con su testimonio al momento de celebrarse un juicio oral y reservado si fuere el caso y el enjuiciamiento de los adolescentes llegase a prosperar, debiendo acordarse la práctica de dicha prueba. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes, OMISSIS 1; y OMISSIS 2, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80; 415 y 277, todos del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ELENA BRITO DE AGUILERA y LA COLECTIVIDAD; consistente en PRESENTACIÓN DIARIA ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta sede judicial por el lapso de SEIS (06) MESES.
TERCERO: Se acuerda la realización de la PRUEBA ANTICIPADA, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena el traslado de éste Tribunal al piso 3, sala quirúrgica, del Hospital “Santos Aníbal Dominicci” de Carúpano; lo cual se realizará una vez firmada la presente acta.
CUARTO: Se acuerda la práctica de Evaluaciones Psiquiátricas y Sociales, a los prenombrados adolescentes. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y Psicólogo. Se devuelven al Ministerio Público, las evidencias presentadas en sala. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ACOSTA.
En fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil seis (2006) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ACOSTA.