Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000162
ASUNTO: RP11-D-2006-000162

Vista la solicitud de Mandato de Conducción planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en e artículo 455, Ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano, vigente para la época de cometido en perjuicio del ciudadano YULIO ANTONIO ARIAS, con fundamento en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este tribunal para decidir observa:

La Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud manifiesta entre otros aspectos, que en fecha 03 de mayo del año 2006, notificó al adolescente antes mencionado mediante Oficio N° 19FSPRA-SUC-0869-2006, a objeto de que comparecieran ante ese órgano en fecha 06 de junio del año 2006, no presentándose ante ese despacho, siendo recurrente tal conducta omisiva por parte del adolescente imputado en posteriores fechas, motivo por el cual requiere de este Juzgado decrete Mandato de Conducción correspondiente a fin de imponerlo de la investigación penal que se sigue y del deber de designar defensor que lo asista.

Constituye un principio básico de nuestro proceso penal la presunción de inocencia, conforme al cual “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme”.

Así lo consagran los artículos 49.2 de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sometido a estudio se observa que hasta la presente fecha el órgano encargado de dirigir la investigación penal se encuentra maniatado en su gestión toda vez que en numerosas oportunidades tal y como lo señala en su escrito, libró notificaciones sin obtener el fin perseguido en la fase preparatoria cual es la comparecencia del investigado ante su despacho y escuchar su declaración.
De tal manera que la Vindicta Pública no podría ordenar por sí misma la conducción del adolescente OMISSIS, ya que sólo Constitucionalmente procede por orden judicial, por guardar cierta semejanza con cierta restricción a la libertad personal.

Dicho esto es importante destacar que el mencionado imputado al ser conducido y una vez haya declarado, debe ser puesto inmediatamente en libertad.

Así la norma contenida en artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contados a partir de la conducción por al fuerza pública.” (Fin de la cita).

Es por lo planteado que quien decide considera ajustado a derecho decretar el Mandato de Conducción en el presente asunto contra el adolescente investigado en el presente asunto, otorgándose un lapso no mayor de cuatro (04) horas, computados a partir de su conducción ante el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, decreta Mandato de Conducción contra los adolescentes OMISSIS; a fin de imponerlo de la investigación y oírle declaración en el presente asunto que se les sigue por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, Ordinales 1° y 3° del Código Penal Venezolano vigente para la época de cometido el hecho, en perjuicio del ciudadano YULIO ANTONIO ARIAS, todo con fundamento en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Librese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo Mandato de Conducción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, participando que el lapso de vigencia para el Mandato de Conducción acordado es de CUATRO (04) HORAS a partir de su conducción por la fuerza pública, vencido el mismo deberá ser puesto en libertad por el órgano solicitante. Se deja constancia que fue habilitado el tiempo necesario para resolver la solicitud en comento, por estar en vigencia el receso judicial. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ACOSTA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ACOSTA.