Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005054
ASUNTO: RP11-P-2005-005054
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del ciudadano OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL COVA VÁSQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, “B” y “E” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literales “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G” “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se DECRETÓ PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo contemplado en el artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” Ejusdem, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en esta fecha, previa habilitación del tiempo necesario por encontrarse en vigencia el Receso Judicial, por haberse materializado Orden de Captura emanada en su contra y con fundamento en el Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial; para lo cual se procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Encargada del Ministerio Público DRA. DALIA MARIA RUIZ, acusó formalmente al ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL COVA VÁSQUEZ, hecho ocurrido en fecha 17 de octubre del 2004, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) en la calle Los Cocos, específicamente por el Estadio de Los Cocos, Carúpano, Estado Sucre, cuando el ciudadano RAFAEL COVA VÁSQUEZ, conducía una moto de su propiedad llevando consigo al adolescente José Félix Rondón Martínez, cuando los abordó el acusado apuntándolo con un arma de fuego y bajo amenaza lo despojó de un teléfono celular y del vehículo (moto) ordenándole a la victima y su compañero que corrieran momento en el cual, el acusado disparó ocasionándole una herida por arma de fuego al ciudadano RAFAEL COVA VÁSQUEZ en el lado intercostal derecho.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio dos (02) al folio seis (06) del presente asunto, realizando modificaciones, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente; solicitando incluso se decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al prenombrado adolescente de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez impuesto el ciudadano OMISSIS, del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como la Conciliación y La Remisión y del Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “ En ese momento yo no me encontraban cuando al ciudadano le robaron la moto, en este caso el dijo que dos ciudadano le quitaron la moto, y yo solo iba pasando por allí, no tengo mas nada que declarar, es todo”.
Por su parte la victima ciudadano RAFAEL COVA VÁSQUEZ, manifestó en sala lo siguiente: “ Lo que yo quiero relatar es que es falso lo que el dice, que fueron dos personas, ya que en el momento del hecho se encontraba solo se encontraba el Joven Omissis, no había ni dos, ni tres, y en ese momento estaba garuando o lloviendo, luego pasó un carro, fue cuando el me pidió el celular yo se lo di, seguidamente me pidió que me bajara de la moto, yo accedí voluntariamente sin oponer resistencia y le dijo a mi compañero que se fuera, que corriera, seguidamente me dijo a mi que hiciera lo mismo, ya el tenía la moto y el teléfono en su poder, yo di unos pasos, alejándome de el, fue cuando el Joven accionó el arma y me hirió, fue cuando me llevaron al médico, es todo”.
Por su parte la DRA. LISBETH MARCAMO MILANO, en su carácter acreditado en el presente asunto rechazó la Acusación que hiciere el Ministerio Público contra su representado, por considerar que no era responsable de los delitos que le fueran atribuidos, A su vez requirió de este Juzgado le decretase a su defendido una de las Medidas Cautelares consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último solicitó le fuere acordada las Evaluaciones Psiquiátrica y Social a su defendido.
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL COVA VÁSQUEZ; siendo los dos (02) primeros tipos penales citados, merecedores de sanción privativa de libertad de resultar comprobada la responsabilidad del acusado, por tanto, existe riesgo razonable que el acusado pueda evadir el proceso, si se toma en cuenta su conducta omisiva al no comparecer a sucesivos actos del proceso, lo que originó se decretase una orden de captura en su contra, y siendo que la audiencia celebrada obedece a que fue materializada la misma, es decir, la conducta desplegada por el acusado a criterio de este juzgador funda el temor de que este obstaculice las pruebas, además y en virtud a las amenazas inferidas en sala a la víctima pretendiendo con ello amedrentarlo antes de su declaración ante el Juez de Control y por último de esta circunstancia se aprecia peligro grave para la víctima, quien también fue ofrecido como testigo por la Representación Fiscal a los efectos del debate oral y reservado.
Rechaza este juzgador la solicitud de la Defensa en cuanto se decrete contra su patrocinado cualesquiera de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se aprecia razonablemente la aplicación de una medida menos gravosa, dada la naturaleza y gravedad que comportan los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, c) Decretar Prisión Preventiva como Medida Cautelar, d) Negar la Medida Cautelar que con fundamento en el artículo 582 de la Ley Especial formulase la Defensa y e) Acordar la práctica de Evaluación Psiquiátrica y Social del acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal conforme al articulo 578 Literales “A”, “B” y “E”, en relación con el articulo 579 literales “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico y se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplados en los artículos 460 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL COVA VÁSQUEZ.
SEGUNDO: SE DECRETA PRISIÓN PREVENTIVA del Ciudadano OMISSIS, conforme al artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSÓNALES INTENCIONALES GRAVES, contemplados en los artículos 460 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL COVA VÁSQUEZ.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 de la Ley Especial, que hiciere la Defensa, por encuadrar en el caso en estudio, los literales del artículo 581, ejusdem.
CUARTO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DE EVALUACIONES PSIQUIATRICA Y SOCIAL al acusado. Líbrese BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente, al Comando de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Equipo Técnico. Se acuerdan las Copias Simples. Se habilitó el tiempo necesario para la Celebración del presente acto, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Especial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGEL GUERRA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGEL GUERRA.
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